0010/2010-R

Fragmento 4

“Cabe señalar que no es posible confundir tales actos con la aplicación de las sanciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina; pues, por una parte, esa jurisdicción debe cumplir los ámbitos de vigencia territorial y personal, basándose en los criterios establecidos por el Convenio 169 de la OIT y, ahora, por el art. 180 de la CPE, y, por otra, toda sanción impuesta dentro de esa jurisdicción debe respetar los derechos fundamentales, conforme lo establece el Convenio 169 de la OIT (art. 8.2), la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (art. 34) y el art. 190.II de la CPE.”