(eficacia)
Por otra parte, debe señalarse que es la propia Constitución la que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en los principios de eficacia, eficiencia y verdad material. El primero de ellos (eficacia) supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material.”
La afirmación y razonamiento efectuados en la SC 0010/2010-R, no corresponden a derecho, debido a que el paro judicial del 5 de junio, no es un óbice para la presentación de la apelación incidental, puesto que el art. 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC) otorga alternativas para cumplir con la presentación de recursos oportunamente en caso de urgencia, pudiendo haberlo hecho ante el Actuario del juzgado, de otro juzgado, o inclusive, ante Notario de Fe Pública, sin que el argumento de falta de recursos económicos constituya un impedimento porque cualquier valorado puede ser oblado posteriormente. Cabe resaltar, que desde la vigencia plena del CPP, existen Juzgados de instrucción de turno, que están disponibles los días feriados, inclusive los días de paro; teniéndose a disposición, no sólo en la secretaría del juzgado, sino también, ante vencimientos o solicitudes extraordinarias, por ejemplo: de allanamiento, presentación de memoriales por vencimiento de plazo, etc., pueden hacerse directamente en su domicilio que es de conocimiento general por la razón anotada, al estar expresamente señalado en el tablero del juzgado, no siendo atendible que su negligencia sea subsanada a través de este recurso y menos justificar la tutela otorgada, con el argumento que, para el cumplimiento de las disposiciones legales y la eficacia de los procedimientos, se remuevan de oficio los obstáculos puramente formales, como si el cumplimiento de plazos fuese puramente formal y no estuviera sujeto al carácter de perentorios e improrrogables, afirmación fuera de todo contexto jurídico que no justifica de modo alguno, la negligencia del procesado.
Por lo expuesto no se advierte que hubiese existido ninguna lesión por parte de los Vocales recurridos, al haber declarado inadmisible el recurso de apelación por interposición fuera de plazo. Al contrario, dichas autoridades actuaron en el marco de su competencia y en estricto apego y cumplimiento del procedimiento penal, por lo mismo, no correspondía otorgar la tutela solicitada por el recurrente, ya que efectivamente el recurso de apelación fue interpuesto fuera de plazo; por lo tanto la competencia de los Vocales correcurridos no estaba abierta y por ende, no podían observar y mucho menos anular o resolver el fondo de las cuestiones planteadas en la apelación.
- Partes :
- Magistrados :
- I. ANTECEDENTES
- Fragmento 4
- 1. Consideraciones sobre la flagrancia
- 2. Sobre la aprehensión fiscal y la actuación de la fiscal demandada
- 3. Sobre la aprehensión ordenada por el Fiscal mediante resolución sin fundamentación
- 4.
- 5. Sobre la fundamentación de las Resoluciones y la actuación de la Jueza demandada.
- a)
- o mejor, adoptando el criterio de favorabilidad
- oportuna y efectiva
- (eficacia)
- APROBAR
