o mejor, adoptando el criterio de favorabilidad
De acuerdo a lo expresado, en el caso analizado se constata que el actual accionante no fue legalmente notificado con la Resolución que dispuso la aplicación de la detención preventiva, pues la notificación se produjo en audiencia, cuando debió haber sido notificado en forma personal, cumpliendo con los requisitos del art. 163 del CPP. Considerando tal situación, correspondía que los Vocales demandados regularicen la situación disponiendo la legal notificación con la Resolución impugnada o mejor, adoptando el criterio de favorabilidad, y en virtud del principio pro actione, por el cual se debe garantizar a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados (…)”
En cuanto al argumento que el art. 160 del CPP no fuera aplicable a las medidas cautelares, no es evidente, puesto que de manera expresa, la parte final del mismo, precisa: “…las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura”, facultando al imputado inclusive a apelar en la misma audiencia y de manera inmediata, por cuanto la expresión de agravios y fundamentación, se realiza en la audiencia convocada por el Tribunal de alzada, conforme previene el art. 251 parte final del mismo cuerpo normativo: “ el tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.
En ese sentido, en el caso en análisis, la notificación personal con la resolución de medida cautelar, fue cumplida a cabalidad, pues se notificó al imputado, ahora recurrente, con dicha actuación al momento de concluir la audiencia, de conformidad con la parte final del art. 160 del CPP, sin que pueda pretenderse, como señala la Sentencia Constitucional 0010/2010-R, que la notificación para que sea personal debe efectuarse con la entrega de una copia en mano al imputado, que es la que corresponde a resoluciones escritas y no a las pronunciadas en audiencia, cuya apelación puede plantearse en el acto, dado que no está supeditada al art. 404 y siguientes del procedimiento penal, no obstante de ser incidental, tiene su propio trámite ya referido, lo que significa que no es necesaria su interposición por escrito; lo contrario, implica ingresar a un procedimiento burocrático, desvirtuando la oralidad que caracteriza al nuevo sistema penal, afectando esencialmente a la igualdad que en el caso particular de la igualdad procesal, se halla establecido en el art. 119.I de la CPE, considerándose excesiva la exigencia pretendida.
- Partes :
- Magistrados :
- I. ANTECEDENTES
- Fragmento 4
- 1. Consideraciones sobre la flagrancia
- 2. Sobre la aprehensión fiscal y la actuación de la fiscal demandada
- 3. Sobre la aprehensión ordenada por el Fiscal mediante resolución sin fundamentación
- 4.
- 5. Sobre la fundamentación de las Resoluciones y la actuación de la Jueza demandada.
- a)
- o mejor, adoptando el criterio de favorabilidad
- oportuna y efectiva
- (eficacia)
- APROBAR
