AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0001/2010-RCA

Fecha: 12-Abr-2010

II.3.1.

II.3.1. Conforme la línea jurisprudencial establecida en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, durante la etapa de admisión de un recurso la labor de jueces y tribunales de amparo debe circunscribirse únicamente a la verificación de la existencia o no de causales de improcedencia reglada previstas por el art. 96 de la LTC y posteriormente al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de forma y contenido del recurso de amparo contenidos en el art. 97 de la misma Ley; no obstante, en el presente caso, del análisis de la Resolución enviada en revisión a este Tribunal se advierte que tres de los argumentos que dieron lugar al rechazó in limine del recurso se refieren a cuestiones de fondo, con las cuales se hubiere denegado el recurso siempre que hubiera sido admitido y luego de efectuada la audiencia de amparo, por lo que se recomienda a los miembros de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de amparo, cumplir con los arts. 4 y 44 de la LTC, y sujetar sus actuaciones al procedimiento establecido en la mencionada sentencia constitucional.