AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2010-RCA
Fecha: 19-Abr-2010
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 23 de julio de 2007, cursante de fs. 12 a 16 de obrados, el recurrente manifiesta que el 9 de febrero de 1997, fue arrestado en la zona de Paracaya Punata con fines investigativos, sobre el caso “Nº V-402/97” referido a la incautación de cinco paquetes, que contenían 4750 g de cocaína; no obstante, el 17 de febrero de 1997, Eduardo Pizzani Vergara, fiscal adscrito de Sustancias Controladas, dispuso su libertad ante la inexistencia de elementos de juicio que hicieran ver sobre la participación en el ilícito del ahora recurrente, mientras los demás detenidos fueron puestos a disposición del Juez de Partido de Sustancias Controladas, en aplicación de lo dispuesto por el art. 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de 1993; sin embargo, quedó inserto el registro sobre su arresto en la base de datos de la División II de Inteligencia de la FELCN.
Señala asimismo, que con el propósito de reunirse con su esposa, Katie E. Oneill, quien se encontraba en los Estados Unidos de Norteamérica, solicitó certificación de antecedentes a la Dirección Distrital de la FELCN, y al cabo de diez años en los que, pese a que jamás se le volvió a implicar en ningún caso policial ni judicial, y al no tener antecedentes, reincidencias, reiteraciones ni otras cosas parecidas, obtuvo como resultado la certificación de 11 de julio de 2007, expedida por Jerson Heredia León, jefe de la “Div. II. ICIA de la FELCN - Cbba.” (sic), en cuyo reverso se imprime con un gran sello la frase “con antecedentes” con lo cual su dignidad, su buen nombre, su reputación y su honra personal quedaron tiznadas, haciéndolo ver como si fuera un vulgar delincuente.
Finalmente, agrega que con el informe de antecedentes penales, expedido el 12 de julio de 2007, por Bigmar Alan Veliz, Encargado Distrital del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), se demostró que de la revisión de los archivos de los nueve distritos judiciales del país, desde 1992, hasta la fecha de emisión del referido informe, el recurrente no registra antecedente penal alguno, por lo que al no haber sido procesado, ni haber sufrido condena alguna, no le corresponde tramitar ni con el antiguo o actual Código de Procedimiento Penal, ninguna cancelación de antecedentes, ni acudir al juez de ejecución de penas para proceder a la supresión del reporte policial. Por todo lo expuesto, solicita que se admita el recurso de hábeas data para que posteriormente se declare procedente y se ordene que el Comando General cancele o haga cancelar, suprimir y borrar definitivamente en la base de datos de la “Div. ICIA” el supuesto antecedente.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia
- I.3. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- II.2.
- II.3. Sobre el carácter subsidiario del recurso de hábeas data
- lo que significa que sólo se activa cuando el recurrente ha agotado los medios o recursos que tenía a su alcance para lograr conocer, objetar u obtener la eliminación, rectificación de los datos públicos o privados que afectan a su derecho a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación"
- Dicho de otro modo, el hábeas data se activa exclusivamente cuando la persona demuestra que ha acudido previamente ante la entidad pública o privada para pedir la restitución de su derecho lesionado y no ha podido lograr la reparación a dicha vulneración
- II.4. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- APROBAR