AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2010-RCA
Fecha: 19-Abr-2010
improcedencia
Por Resolución de 25 de julio de 2007, cursante a fs. 17, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró la improcedencia del recurso, con la siguiente fundamentación: 1) El recurso de hábeas data, previsto por el art. 23 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.), se tramita conforme al procedimiento señalado para el amparo constitucional, el cual es improcedente cuando la resolución administrativa o judicial pueda ser revisada, modificada, revocada o anulada vía algún medio o recurso ordinario que debe interponerse ante la misma autoridad que emitió la resolución, conforme enseña el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); y, 2) En este caso, el recurrente accionó directamente el presente recurso, sin antes haber reclamado o acudido a la autoridad policial, Ministerio Público o Juzgado de Sustancias Controladas, autoridades que conocieron el caso y lo liberaron, por ello son quienes tienen la competencia para cesar o levantar los actos ilegales u omisiones que vulneran sus derechos, no siendo admisible accionar un recurso extraordinario como el hábeas data que es subsidiario, puesto que éste se activa sólo cuando se agotan los medios de defensa.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia
- I.3. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- II.2.
- II.3. Sobre el carácter subsidiario del recurso de hábeas data
- lo que significa que sólo se activa cuando el recurrente ha agotado los medios o recursos que tenía a su alcance para lograr conocer, objetar u obtener la eliminación, rectificación de los datos públicos o privados que afectan a su derecho a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación"
- Dicho de otro modo, el hábeas data se activa exclusivamente cuando la persona demuestra que ha acudido previamente ante la entidad pública o privada para pedir la restitución de su derecho lesionado y no ha podido lograr la reparación a dicha vulneración
- II.4. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- APROBAR