AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2010-RCA
Fecha: 19-Abr-2010
II.4. Análisis de la Resolución elevada en revisión
La jurisprudencia precedentemente glosada es de aplicación en el caso presente, toda vez que mediante la presente acción tutelar, se acusa de arbitrario e ilegal el hecho de que, ante la solicitud del recurrente de certificación de antecedentes efectuada a la FELCN, el 11 de julio de 2007 se expidió un certificado emitido por Jersón Heredia León, jefe de la División II de la FELCN del Distrito de Cochabamba, donde además de reportar el arresto practicado con fines investigativos hace más de diez años, igualmente, consta que tuviera antecedentes, pese a que en esa oportunidad, fue puesto en libertad ante la inexistencia de elementos de juicio sobre su participación en el ilícito investigado.
Sin embargo, el recurrente no demostró que con carácter previo a la interposición del presente recurso extraordinario, hubiera acudido con su reclamo ante el Jefe de la División II de la FELCN, autoridad que emitió el certificado de antecedentes, cuyo tenor es calificado por el actor como arbitrario e ilegal, ni tampoco que hubiese planteado queja por esa actitud ante las autoridades jerárquicamente superiores de la FELCN.
Por consiguiente, se evidencia que la parte recurrente no agotó esa vía a la que debió acudir previamente; al contrario, ignorando el carácter subsidiario del hábeas data, planteó directamente la presente acción tutelar, circunstancia que determina la improcedencia del recurso, conforme concluyó el tribunal de origen, tal como lo ha entendido la SC 0397/2005-R de 19 de abril, cuando expresa “…Se debe demostrar haber solicitado la eliminación de los datos, así como también que la respuesta a dicha solicitud fue negativa, con prueba documental que demuestre que efectivamente se acudió ante las autoridades recurridas, pues caso contrario la jurisdicción constitucional se ve impedida de ingresar a analizar el fondo del recurso”.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia
- I.3. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- II.2.
- II.3. Sobre el carácter subsidiario del recurso de hábeas data
- lo que significa que sólo se activa cuando el recurrente ha agotado los medios o recursos que tenía a su alcance para lograr conocer, objetar u obtener la eliminación, rectificación de los datos públicos o privados que afectan a su derecho a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación"
- Dicho de otro modo, el hábeas data se activa exclusivamente cuando la persona demuestra que ha acudido previamente ante la entidad pública o privada para pedir la restitución de su derecho lesionado y no ha podido lograr la reparación a dicha vulneración
- II.4. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- APROBAR