AUTO CONSTITUCIONAL 0021/2010-RCA
Fecha: 26-Abr-2010
I.
La norma prevista en el art. 97 de la LTC determina expresamente los requisitos que deben ser cumplidos en la presentación del recurso de amparo constitucional, como ser: “I. Acreditar la personería del recurrente, II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”, “(…) requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, toda vez que del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma” (las negrillas son nuestras) (SC 0365/2005-R de 13 de abril), exigencia que está orientada a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- rechazó in límine
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en los casos en que los jueces o tribunales de amparo 1) rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro el plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2) declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecida en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la ley”
- I.
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- los derechos o garantías invocados como lesionados
- no fijó con precisión
- APROBAR