AUTO CONSTITUCIONAL 0021/2010-RCA
Fecha: 26-Abr-2010
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes señalan que las autoridades recurridas vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y al “perdón judicial”, puesto que dentro del proceso penal instaurado en su contra, se dictó Sentencia el 22 de diciembre de 1992, declarándoles absueltos de pena por la comisión de los delitos incursos en los arts. 199 y 351 del CP de 1973, y se les declaró culpables del delito de falsedad material previsto y sancionado por el art. 198 del CP abrogado, condenándoles a sufrir la pena de dos años de presidio. Este fallo fue confirmado en apelación, y posteriormente se pronunció el Auto Supremo 150 de 7 de abril de 1997, por el que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación casó el Auto de Vista recurrido en lo referente a la condena, y deliberando en el fondo, declaró a los procesados coautores del delito de falsedad material, imponiéndoles la pena de seis meses de reclusión. Indican que, una vez notificadas las partes con este Auto Supremo, éste al igual que la Sentencia como el Auto de Vista, quedaron ejecutoriados, y dado el tiempo transcurrido desde esa fecha - 5 de mayo de 1997- se operó la prescripción y la extinción de la acción penal y de la pena. Una vez que formularon su solicitud ante los Vocales hoy recurridos, éstos se negaron a declarar la extinción y prescripción de la acción penal y de la pena, por lo que concretamente infringieron su derecho al perdón judicial. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son ciertos y si ameritan o no la protección que brinda el art. 128 de la CPE abrog.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- rechazó in límine
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en los casos en que los jueces o tribunales de amparo 1) rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro el plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2) declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecida en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la ley”
- I.
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- los derechos o garantías invocados como lesionados
- no fijó con precisión
- APROBAR