AUTO CONSTITUCIONAL 0021/2010-RCA
Fecha: 26-Abr-2010
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 7 de agosto de 2007, cursante de fs. 55 a 62, los recurrentes manifiestan que dentro del proceso penal instaurado en su contra, se dictó Sentencia el 22 de diciembre de 1992, declarándoles absueltos de pena por la comisión de los delitos incursos en los arts. 199 y 351 del Código Penal (CP.19739, y se les declaró culpables del delito de falsedad material previsto y sancionado por el art. 198 del CP.1973, condenándoles a sufrir la pena de dos años de presidio; posteriormente, por Auto de Vista de 2 de abril de 1993 se confirmó la mencionada sentencia, por lo que formularon recurso de nulidad y casación, habiéndose pronunciado el Auto Supremo 150 de 7 de abril de 1997, por el que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación casó el Auto de Vista recurrido en lo referente a la condena, y deliberando en el fondo, declaró a los procesados co-autores del delito de falsedad material, imponiéndoles la pena de seis meses de reclusión.
Indican que, una vez pronunciado el mencionado Auto Supremo 150, se notificó a los sujetos procesales el 5 de mayo de 1997, por lo que en esa fecha se ejecutorió el mismo, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, y dado el tiempo transcurrido desde esa fecha - 5 de mayo de 1997- se operó la prescripción y la extinción de la acción penal y de la pena, señalando que los arts. 16.IV y 33 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.), se inspiran en la Doctrina Humanista del Derecho Penal, en las Garantías Fundamentales del Hombre y en el respeto a los Derechos Humanos, estableciendo que: “Sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado”, y “La Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando beneficie al delincuente”, pero es más, la propia legislación penal prevé el derecho de los acusados o procesados a la retroactividad y ultractividad de la ley. Por otro lado, por razones y el principio del in dubio pro reo, la ley penal se aplica retroactivamente cuando es más favorable al encausado. Por consiguiente, corresponde aplicar en su caso la extinción de la acción penal y de la pena, por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, y al estar prevista en los numerales 1), 8) y 10 del art. 27 del Código de Procedimiento Penal vigente (CPP), precepto que es de orden público y de cumplimiento obligatorio. Pero también la Disposición Transitoria Tercera del CPP, sobre la duración del proceso, establece que: “Las causas que deban tramitarse con el régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código. Los Jueces constatarán de oficio o a pedido de parte el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa”, de manera que irremediablemente, los procesos que se tramitaron con el anterior Código de Procedimiento Penal, se extinguirán el 31 de mayo de 2004, por lo que proseguir con esos procesos constituiría la muestra más clara de inseguridad jurídica y una burla al debido proceso.
Agregan los actores que, las autoridades recurridas dictaron el Auto de Vista 33/2007 de 25 de junio, por el que negaron su solicitud de declarar la extinción y prescripción de la acción penal y de la pena, pese a la claridad de los preceptos legales antes anotados que exigen declarar extinguida la acción penal por el tiempo transcurrido y ordenar el archivo de obrados, preceptos que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por consiguiente, esa negativa de los recurridos constituye un acto ilegal que viola sus derechos constitucionales y suprime sus garantías reconocidas por la Ley Fundamental, pues esas autoridades judiciales dan validez a los procesos que se han tramitado con el anterior Código de Procedimiento Penal, y que se han extinguido el 31 de mayo de 2004. Agregan que en los recurridos existe una malvada intención de vulnerar sus derechos adquiridos, ignorando deliberadamente los preceptos legales antes citados que les obligan a dar curso a su solicitud, y concretamente infringieron su derecho al perdón judicial, previsto en los arts. 64 del Código Penal y 340 del CPP abrogado, pues ese perdón judicial debe ser tramitado y no conculcado, como lo hicieron los recurridos.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- rechazó in límine
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en los casos en que los jueces o tribunales de amparo 1) rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro el plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2) declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecida en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la ley”
- I.
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- los derechos o garantías invocados como lesionados
- no fijó con precisión
- APROBAR