AUTO CONSTITUCIONAL 0047/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0047/2010-CA

Fecha: 05-Abr-2010

1)

Alega que, no obstante la denuncia de irregularidades y prueba documental presentada con la esperanza que en el recurso jerárquico, el superior en grado las considere, se emitió una resolución declarando improbada la demanda, sin hacer referencia a dicha denuncia y limitándose a legalizar un acto ilegal al obligarle admitir: 1) La inclusión de nombres respecto de una concesión minera que fue inscrita sólo a su nombre, atribución que se encuentra al margen de la competencia de los Superintendentes de Minas prevista por el art. 117 del CM; y 2) Aceptar como válidos los pagos de patentes mineras canceladas a nombre de María Paz Careaga Tapia, que figura como concesionaria a partir de 1998, cuando recién fue incluida junto a otros el año 2001, confundiendo el recurso de apelación -que se plantea dentro de un proceso ordinario- con el recurso jerárquico -previsto en materia administrativa minera- cuyo objetivo es la revisión del proceso para determinar el cumplimiento del ordenamiento administrativo minero y las normas procesales; entre tanto, bajo un supuesto derecho propietario hereditario María Paz Careaga Tapia, Modesto Diógenes Careaga Tapia, Isabel Careaga Tapia, Adrián Careaga Tapia y Carlos Careaga Coronado han suscrito un contrato de riesgo compartido con otra empresa minera, el que no logró inscribirse en el registro minero conforme exige el art. 122 inc. e) del CM, pese haber recurrido en principio a la Superintendencia General de Minas y ante su rechazo a la Superintendencia Regional de Minas de Potosí y Chuquisaca, mismo que a la fecha de presentación del memorial del recurso esta permitiendo la explotación acelerada del yacimiento minero, con la finalidad de agotarlo y beneficiarse sin demostrar su derecho legítimo.

Agrega que, la Resolución de 9 de julio de 2007 dictada por el Superintendente Regional de Minas de Potosí y Chuquisaca, así como la Resolución “J” 15/07 de 11 de octubre de 2007 -que no se han pronunciado sobre el cumplimiento o incumplimiento de la determinación expresa de inscribir las concesiones mineras preconstituidas por pertenencias, hasta antes del 31 de diciembre de 1997, bajo conminatoria de reversión, conforme prevé el art. 4 de las Disposiciones Transitorias y Finales del CM- infringen el principio de sometimiento al orden constitucional y las leyes previsto en la Constitución Política del Estado y el art. 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) vulnerando los derechos y garantías fundamentales referidos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en los arts. 7 inc. d), 8 inc. a), 29, 32 y 33 de la CPE abrog., privándole su derecho al trabajo, no obligar a acatar y cumplir la ley, modificándose el procedimiento administrativo minero al abrir un término de prueba dentro del recurso de revocatoria luego de haberse pronunciado la resolución impugnada, pretendiendo obligarle a admitir pagos que no autorizó y la inclusión de nombres dentro del registro de una concesión minera inscrita únicamente a su nombre, sin que dicha solicitud hubiere corrido en traslado o se le hubiere hecho conocer, sin que se pueda asumir que con la inscripción efectuada el año 1996, se hubiera dado cumplimiento a las Disposiciones Transitorias y Finales del CM, cuerpo normativo promulgado el 17 de marzo de 1997; vale decir en forma posterior.