AUTO CONSTITUCIONAL 0047/2010-CA
Fecha: 05-Abr-2010
no sólo dieron fin a la primera instancia y al recurso jerárquico sino a la misma demanda de caducidad
En consecuencia, no pueden ser objeto de un incidente de inconstitucionalidad al constituir determinaciones que no sólo dieron fin a la primera instancia y al recurso jerárquico sino a la misma demanda de caducidad, resultando ilógico e incoherente, pretender se efectúe un examen de constitucionalidad respecto de las mismas con el propósito de lograr “…la NULIDAD DE OBRADOS, hasta el vicio mas antiguo, vale decir a la denuncia de incumplimiento de la Ley 1777 (Código de Minería) para que las partes presenten la certificación o documento que demuestre que la concesión minera “SAN LUIS” de 50 pertenencia, ubicada en el cantón de Caiza D, provincia J. Maria Linares del departamento de Potosí, haya sido legalmente inscrita entre el 17 de marzo de 1997 al 31 de diciembre de 1997. Caso contrario se tendrá por REVERTIDA AL DOMINIO ORIGINARIO DEL ESTADO, DEBIENDO ORDENAR EL Servicio DE Geología y Técnico de Minas, la eliminación de la base y la cancelación de inscripción en el nuevo Registro Minero” (sic), aspecto que ratifica el rechazo del recurso ante la falta de vinculación necesaria entre la validez constitucional de las Resoluciones impugnadas con la decisión final a emitirse dentro del proceso administrativo, el cual -se reitera- culminó con el pronunciamiento, dentro del recurso jerárquico, de la Resolución “J” 15/07 de 11 de octubre de 2007, con la que el incidentista y la parte contraria fueron notificados el 15 del mismo mes y año -así lo señala la autoridad administrativa consultante en la Resolución elevada en consulta- habiéndose solicitado se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad por memorial presentado el 5 de noviembre de 2007 (fs. 2 a 4 vta.), lo que determina que el recurso carezca de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.
Así se pronunció este Tribunal en el AC 061/2003-CA de 6 de febrero, al establecer que: “…en consecuencia el auto impugnado no es una resolución de carácter normativo en cuya aplicación se tenga que resolver el proceso penal administrativo, por lo mismo no existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional del auto impugnado con la decisión final.
De ello resulta que el fallo a dictarse no dependerá en lo absoluto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución impugnada, la misma que más al contrario, es la que da origen al proceso en cuestión, por lo que la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución impugnada, que es la que dispone la instauración del proceso penal administrativo, significaría la definición del proceso penal administrativo, esto es, la definición de la cuestión principal, extremos que determinan que la cuestión planteada no se adscriba dentro del sentido y fin del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad”.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- 1)
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- resolución no judicial aplicable a aquellos procesos
- no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental
- procesos judiciales o administrativos
- carecen de contenido normativo y alcance general
- no sólo dieron fin a la primera instancia y al recurso jerárquico sino a la misma demanda de caducidad
- APRUEBA