En revisión la Resolución 16/07 de 17 de agosto de 2007, cursante de fs. 146 a 147 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de
Fecha: 16-Abr-2010
III.4.
III.4.Realizada la audiencia de medidas cautelares, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del distrito de La Paz, luego de escuchar a la representante del Ministerio Público y a la imputada, dictó la Resolución 339/06 de 28 de octubre de 2006, ordenando la privación de libertad de la imputada, como medida cautelar de carácter personal, lo que no constituye actuación ilegal por parte de la autoridad jurisdiccional pues actuó conforme a derecho luego de compulsar los elementos de convicción y determinar que la detención procedía por darse los presupuestos establecidos para ese fin, de manera que tampoco es cierto lo aseverado por la ahora accionante de que el Juez cautelar haya actuado indebida y arbitrariamente, por el contrario su actuación estuvo enmarcada a ley.
Respecto a los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia del distrito de La Paz, con facultad legal conocieron las solicitudes de cesación de detención preventiva presentada por la imputada, emitiendo las respectivas resoluciones por las que rechazan la petición considerando que en la conducta de la procesada concurrían indicios de que influirá negativamente sobre los testigos para su beneficio al evidenciar que pretendía entorpecer la averiguación de la verdad además de persistir el riesgo de fuga, actuación que no es ilegal como lo denuncia la recurrente, pues las resoluciones emitidas se encuentran motivadas, no siendo evidente que hubieran lesionado sus derechos a la libertad, y al debido proceso.
La ahora accionante, demanda también a los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, quienes correctamente declararon inadmisible el Recurso de apelación incidental planteado contra la resolución de rechazo de la cesación de detención preventiva, al haber sido presentado fuera del término previsto por ley, lo que de ninguna manera puede refutarse como de ilegal, pues las autoridades jurisdiccionales se limitaron a cumplir la ley.
Por lo expuesto, se constata que las autoridades recurridas, al emitir sus fallos en su debido turno, han actuado correctamente sin incurrir en acto ilegal, ni lesionar los derechos y garantías fundamentales invocadas por la recurrente, circunstancia que hace inviable la tutela solicitada mediante esta acción tutelar.
Cabe aclarar en el presente recurso, hoy acción de libertad, que el tribunal de garantías notificó al tercero interesado Edgar Pablo Gutiérrez Mercado, quien presentó un memorial el 17 de agosto de 2007, cursante de fs. 94 a 96, mediante el cual se apersonó y solicitó se deniegue la concesión del recurso de hábeas corpus y se lo declare improcedente; sin embargo, dada la naturaleza de la acción de libertad, la intervención de un tercero interesado es irrelevante por lo cual no debe ser considerada ya que no corresponde pronunciamiento alguno sobre el contenido de su memorial.
- hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades demandadas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
- 1)
- a)
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad.
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- III.3.
- III.4.
- III.5. Empleo de terminología en cuanto a la otorgación o denegación de tutela
- APRUEBA