SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0012/2010-R
Fecha: 06-Abr-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0012/2010-R
Sucre, 6 de abril de 2010
Expediente: 2007-16708-34-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 44/2007 de 12 de septiembre, cursante de fs. 42 a 44, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Agustín Márquez Ucharico contra Bernardo Soria Cuevas y Betty Zalazar Iturralde, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la libertad previsto en el art. 6 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por el memorial presentado el 10 de septiembre de 2007, cursante de fs. 14 a 15, el recurrente señala que el 24 de abril del 2004, Nicolás Castillo Salazar formaliza querella penal en su contra, por el supuesto delito de robo agravado y que desde esta ha transcurrido un lapso de tres años con cuatro meses y diecisiete días, sin que a la fecha exista Sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra; por lo cual en aplicación del art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicita mediante memorial de fecha 23 de mayo de 2007 extinción de la acción penal.
Sin embargo a ello, los Jueces recurridos han eludido resolver con carácter previo y especial pronunciamiento la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, más al contrario fijan audiencia para la celebración de juicio oral, público y contradictorio, situación que ha merecido memorial de reposición, no dándose lugar al mismo, lo que prolonga su detención preventiva en el penal de San Pedro.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de su derecho a la libertad, previsto en el art. 6 de la CPE abrog.
I.1.3. Autoridades demandadas y petitorio
El recurso de hábeas corpus es interpuesto contra Bernardo Soria Cuevas y Betty Zalazar Iturralde, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; solicitando se guarden las formalidades legales por encontrarse indebida e injustamente detenido y se disponga su libertad definitiva por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 12 de septiembre de 2007, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 41 del expediente, se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso -hoy acción de libertad
El abogado del recurrente amplia y refiere la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional “101/2004” sobre el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, hace mención también a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles, respecto a la garantía de las personas sobre la celeridad de sus procesos y ante la solicitud de reposición a las providencias y su negativa, se convierte en un procesamiento indebido, conectado con la privación de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
En audiencia el demandado Bernardo Soria señaló que: a) El Tribunal Cuarto de Sentencia de ese Distrito, dictó Sentencia condenatoria 15/2005 en contra del imputado, la misma que ha sido recurrida en apelación restringida, declarándose ésta, por la Sala Penal Segunda, improcedente y confirmando la Sentencia, en recurso de casación se deja sin efecto el Auto de Vista, disponiéndose se dicte nueva resolución, habiéndose anulado nuevamente en la Sala Penal Segunda totalmente la Sentencia; b) Como consecuencia de lo anteriormente nombrado el caso es radicado en el Juzgado Primero de Sentencia, donde solicitó en primera instancia la extinción de la acción, por vencimiento máximo del proceso, con la providencia de que debe sujetarse al procedimiento, en esta oportunidad la mencionada providencia no ha sido objeto de demanda de hábeas corpus; c) Al no poderse constituir el Tribunal con jueces ciudadanos se remite el caso al Tribunal Segundo, radicándose en fecha 15 de agosto de 2007, en menos de un mes de su radicatoria se ha señalado audiencia para el día viernes 28 de septiembre audiencia de juicio, audiencias preparatorias, sorteo de jueces ciudadanos, y otros; d) Menciona también que es evidente que el imputado, mediante memorial, solicita la extinción de la acción por duración máxima del proceso, la cual ha merecido la providencia de consideración de acuerdo al art. 345 del CPP, en juicio y con el Tribunal en pleno, frente a esta providencia el imputado presenta recurso de reposición, mereciendo la providencia por la cual se mantiene la determinación de considerar la solicitud de al artículo antes señalado; es decir, como incidente; y e) Finalmente, hace mención a las sentencias constitucionales como la SC “101/2004”, SC “866/2006”, respecto a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo.
I.2.3. Resolución
La Resolución 44/2007 de 12 de septiembre, cursante de fs. 42 a 44, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso con el fundamento de que el petitorio del recurrente debe ser considerado cuando se instale el juicio oral, público y contradictorio, considerando que no se ha violado ningún derecho y garantía constitucional.
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Por memorial de 23 de mayo de 2007, que en fotocopia legalizada se adjunta de fs. 6 a 7, respecto a la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo, solicitado por Agustín Márquez Ucharico. Mediante decreto de la misma fecha, el Presidente del Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dispuso que el recurrente se sujete a procedimiento (fs.7 vta.)
II.2. Asimismo, certificado de permanencia y conducta que en fotocopia legalizada se adjunta de fs. 4 a 5, se acredita la permanencia en el Recinto Penitenciario de San Pedro, por tres años y veinte días del señor Agustín Márquez Ucharico, el mismo que ingresó con mandamiento de detención expedido por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal en fecha 26 de abril de 2004.
II.3. Al haber sido remitida la causa al Tribunal Segundo de Sentencia, el recurrente, por memorial de 24 de julio de 2007, se apersonó ante ese Tribunal y reprodujo la solicitud de extinción de la acción penal, al no haber sido resuelta por el Tribunal remitente (fs.8). Por Decreto de 15 de agosto 2007, los Jueces Técnicos, ahora recurridos, señalaron que la solicitud del recurrente debía adecuarse el art. 345 del CPP para su consideración en juicio con el tribunal en pleno (fs. 8 vta.). En la misma fecha mediante Resolución 319/2007 de 15 de agosto (fs. 9), emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia, se señaló audiencia para la celebración de juicio oral, público y contradictorio a desarrollarse el día viernes 28 de septiembre del mismo año a horas 14:30.
II.4. Mediante memorial de 17 de agosto de 2007, que cursa a fs. 10 y vta., el ahora recurrente Agustín Márquez Ucharico, interpone recurso de reposición contra la Resolución 319/2007, que fue resuelto el 18 del mismo mes y año, habiéndose dispuesto “no ha lugar la reposición formulada” por Agustín Márquez Ucharico (fs.11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el caso presente, el recurrente señala que se encuentra indebidamente e ilegalmente detenido por cuanto los Jueces recurridos eluden resolver con carácter previo y especial pronunciamiento la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, lo que le acarrea que se encuentre todavía privado de su libertad. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si tales aseveraciones son evidentes y si ameritan la protección que brinda el art.125 de la Constitución Política del Estado.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Es preciso señalar que de conformidad a lo establecido en la “Disposición Abrogatoria” y “Disposición Final”, de la parte infine de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) a partir de su publicación en la Gaceta Oficial el 7 de febrero de 2009, de manera expresa se ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores; en coherencia con ello, el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público refiere que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
En consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el art. 410. I y II de la CPE, al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones determinadas por el art. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y el art. 4 de la Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, deben ser acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Con dicha aclaración, corresponde ingresar al análisis del presente caso conforme a los fundamentos siguientes.
III.2. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad
El recurso de hábeas corpus anteriormente previsto en el art. 18 de la CPEabrg, actualmente acción de libertad establecida por el art. 125 de la CPE, procede también ante el procesamiento indebido que restringe o priva del derecho a la libertad física, para que se restablezcan las formalidades legales, al señalar que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad…”. Al respecto la jurisprudencia constitucional determinó los alcances de la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, indicando que: “…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, éste no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes” (SC 0290/2002-R de 18 de marzo, entre muchas otras). A dicho entendimiento, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre hizo énfasis en que este derecho y garantía a la vez, es tutelable por vía del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, cuando: “...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.3. Análisis de la problemática planteada
En el presente caso, el accionante señala que se encuentra “(…)indebido e ilegalmente detenido o preso como secuela de que los nombrados Jueces han eludido y rehuyen resolver con carácter previo y especial pronunciamiento la Extinción de la Acción Penal por Vencimiento del Plazo Máximo de Duración del Proceso(…)” (sic), por lo que interpone el recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y solicita la libertad definitiva por extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.
Sin embargo, de la revisión de antecedentes se constata que la solicitud del accionante fue atendida por las autoridades judiciales recurridas al señalar mediante decreto de fecha 15 de agosto de 2007 (fs. 8 vta.) que “ (…) adecué su solicitud al art. 345 del CPP para su consideración en juicio con el Tribunal en Pleno” (sic) y en la misma fecha se señaló audiencia para juicio oral, es decir para su consideración el 28 de septiembre del referido año; decisión que fue objeto de una reposición por parte del accionante, habiéndose mantenido la fecha fijada para audiencia. No obstante, antes de la celebración del juicio oral y público donde se consideraría la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el accionante interpone acción de libertad pidiendo al Tribunal de garantías que resuelva en el fondo su solicitud de extinción y disponga su libertad, lo cual no corresponde toda vez que esa situación es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria que tratándose en la fase de Juicio Oral, el art. 345 del CPP que está dentro del Capítulo III “Sustanciación del juicio”, Título II “Juicio Oral y Público”, del Libro Primero de la segunda parte “Procedimiento común”, bajo el nomen juris de “Trámite de Incidentes”, establece que: “Todas las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia”, en consecuencia, las autoridades judiciales recurridas no han cometido acto ilegal alguno, al contrario se han sujetado a procedimiento.
Por otra parte, cabe dejar presente que la privación de libertad del accionante o demandante de acción de libertad, no es atribuible al supuesto procesamiento indebido denunciado a través de la presente acción tutelar, sino, debido a una resolución judicial, toda vez que de la certificación cursante a fs. 5 emitida por la Dirección del Recinto Penitenciario de San Pedro, dependiente del Ministerio de Gobierno, se constata que Agustín Márquez Ucharico “Reingresó 26 de abril de 2004 a dicho Recinto Penitenciario”, con Mandamiento de Detención, expedido por el Dr. Néstor Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público por el delito de Robo Agravado” (sic). En consecuencia, el trámite dado a la solicitud de extinción de la acción penal, no era la causa directa de la privación de libertad a momento de interponer el recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad-. Aspecto que ratifica la denegación de la tutela.
Consiguientemente, el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente, ha valorado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren el art. 4. de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 44/2007 de 12 de septiembre, cursante de fs. 42 a 44, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
II. CONCLUSIONES