SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0035/2010-R
Fecha: 19-Abr-2010
III.4. Respecto a la actividad procesal defectuosa
El accionante alega también que existieron anormalidades, como la falta de firmas en algunas actas, la no consignación de la hora en las mismas y otros que, a su criterio, constituyen vicios de nulidad e implican actividad procesal defectuosa; al respecto, es evidente que el procedimiento penal en sus arts. 167 a 170, prevé la corrección de los actos procesales erróneos subsanando, renovando o rectificando, lo que importa un reconocimiento de la existencia de las actuaciones procesales que al tener defectos subsanables pueden ser corregidos, es decir, permite al juzgador modificar o reparar todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso, y en el caso de defectos absolutos que no pueden ser subsanados por el juzgador, la nulidad se opera frente a esos defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación; sin embargo de ello, el reconocimiento de actividad procesal defectuosa por el mismo Código de Procedimiento Penal, implica también el reconocimiento de que dicha actividad procesal debe ser impugnada a través de las vías legales que el procedimiento penal confiere en la vía ordinaria.
Este entendimiento es concordante con el establecido por la jurisprudencia constitucional, que además efectúa una diferenciación entre defectos absolutos y defectos relativos, señalando: “…el Código de Procedimiento Penal por un lado distingue los defectos absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; sin soslayar, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica en que en el defecto absoluto el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo existe un quebrantamiento de forma; por otro lado, de la regulación de la actividad procesal defectuosa se tiene que no cualquier defecto es necesariamente invocable, sino sólo aquellos que causen perjuicio o agravio a la parte interesada. A ésto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso” (SC 0659/2006-R de 10 de julio).
En el presente caso, no se advierte que las supuestas irregularidades denunciadas por el accionante tengan una relación directa con el derecho a la libertad de su defendido; es decir, que no se evidencia que la falta de firma en algunas actas y de consignación de hora, estén directamente relacionadas con la libertad de su representado o una lesión o restricción de ese derecho por esas supuestas negligencias, o lo que es lo mismo, no se advierte que la omisión de las formalidades procedimentales denunciada por el accionante, provocaron una indefensión material a su defendido o que hubiesen sido consideradas para la decisión de la detención preventiva, que es la determinación en base a la cual el representado del accionante se encontraba detenido. En ese sentido, las supuestas anormalidades denunciadas por el accionante, deben ser conocidas y resueltas dentro del proceso penal y no por la jurisdicción constitucional, interponiendo sus denuncias a través de un incidente de actividad procesal defectuosa, para que sea dicha instancia la que conozca, y en su caso, subsane o rectifique el error o en su caso disponga se rectifique el acto omitido, cumpliendo de esa forma con el procedimiento penal, máxime si la Jueza demandada ya emitió criterio al respecto; decisión que habría sido objeto de recurso de apelación, sin que conste tal extremo, por lo mismo, dicho trámite de actividad procesal defectuosa debe seguir su curso en la vía ordinaria como corresponde y si el accionante considera que en efecto existió actividad procesal defectuosa, debe agotar los medios y recursos que el procedimiento penal le confiere para que se repare o subsane dicha situación.
Por consiguiente, al no evidenciarse que las irregularidades formales de procedimiento denunciadas por el accionante, tengan relación con una supuesta vulneración del derecho a la libertad de su defendido, las mismas deben seguir el trámite en la vía ordinaria, como efectivamente ocurrió, hasta su conclusión, no constituyendo la presente acción tutelar una vía idónea para conocer esas irregularidades denunciadas, por lo que a este respecto, el recurso se torna también improcedente.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad de la Constitución Política del Estado en el tiempo
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.4. Respecto a la actividad procesal defectuosa
- III.5.