SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0039/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0039/2010-R

Fecha: 20-Abr-2010

III.3. Análisis del caso

A objeto de realizar el análisis del presente caso se debe recordar lo siguiente: El art. 18 de la CPEabrg instituye el hábeas corpus como un recurso que protege la libertad de locomoción del individuo cuando la misma está siendo amenazada o vulnerada; ahora bien, el art. 125 de la CPE, sin cambiar la naturaleza del recurso de hábeas corpus instituye la “acción de libertad” en la que aumenta su radio de protección al derecho a la vida, libertad física y de locomoción de las personas, frente a toda persecución, detención o procesamiento ilegal o indebido que los restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir.

Del análisis de los antecedentes que informan el proceso, se constata que el 6 de julio de 2007, la Defensora de la Niñez y Adolescencia, Karina Chigua, solicita al representante del Ministerio Público requiera el internamiento de los menores Fernando Jilapa Poma, Jorge Alberto Paz Quispe y Chalo Maicon Callizaya Aruquipa, en un establecimiento especial de terapia de varones para menores infractores; el mismo día, la Fiscal de Materia de Caranavi, Petrona Patricia Pacajes, requierió para que los menores “guarden custodia” en dicho centro de terapia; posteriormente, en mérito de una denuncia, recién el 23 de julio de 2007, la Fiscal de Materia, Mery Cano Serrano, pone en conocimiento el inicio de la investigación a la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial de La Paz, lo que significa que el representado por los accionantes y los otros menores estuvieron detenidos y coartados de su libertad ilegalmente por más de diecisiete días, sin que una autoridad competente conozca y defina su situación jurídica; en todo caso, si bien el art. 196 del CNNA reconoce competencia a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para intervenir como promotores legales de los adolescentes infractores en estrados judiciales, ésta debió asumir las determinaciones pertinentes en resguardo de los derechos y garantías del representado por los accionantes y de los otros menores, máxime, considerando que esta instancia, fue quien solicitó la internación de los menores de edad; sin embargo de esta irregularidad, no es menos cierto que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no tiene legitimación pasiva, toda vez que no se encuentra en calidad de recurrida y demandada por cuanto la acción no está dirigida a ella.