SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2010-R
Fecha: 20-Abr-2010
1.
Cabe hacer notar; sin embargo, que la Constitución Política vigente acentúa algunas de las características anotadas: 1. El informalismo, pues actualmente se amplía la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, que antes estaba reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad o incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre y; 2. La inmediación, ya que; la CPE señala que la autoridad judicial, una vez presentada la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención, última posibilidad que no estaba contemplada en la Constitución abrogada y que es fundamental para comprobar las condiciones en que la persona se encuentra privada de libertad, especialmente cuando existe denuncia de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o si se ha vulnerado el derecho a la integridad física o existe amenaza a su vida.
En el caso analizado, el 8 de diciembre de 2006, los Jueces técnicos del Tribunal de Tercero Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, dispusieron la cesación de la detención preventiva de la representada por los accionantes, imponiendo las siguientes medidas sustitutivas: 1. Presentación de la imputada a firmar el libro ante el Tribunal Tercero de Sentencia, una vez por semana; 2. Arraigo, sin que la inculpada pueda salir del departamento o del país sin autorización del Tribunal y; 3. Fianza económica en la suma de Bs30000.- (Treinta mil bolivianos); añadiendo que la imputada debía hacer conocer su domicilio a objeto de hacerle saber cualquier resolución del Tribunal.
Posteriormente, por Resolución de 20 de enero de 2007, los Jueces ahora demandados aceptaron el certificado de arraigo presentado por la defensa y modificaron la fianza hasta la suma de Bs15000.- (quince mil bolivianos), y por Resolución de 26 de julio del mismo año, le disminuyeron a la suma de Bs5000.- (cinco mil bolivianos), fianza que fue cumplida el 3 de agosto del referido año.
Otorgada la fianza, la representada por los accionantes solicitó el 4 de agosto de 2007, se expida mandamiento de libertad a su favor, acompañando para el efecto el Certificado de depósito Judicial; sin embargo, por decreto de 7 de agosto del mismo año, los Jueces demandados señalaron audiencia para considerar el ofrecimiento de fianza para el 10 de agosto de 2007, a horas 10:00; determinación respecto a la cual, la accionante solicitó reposición mediante memorial de 10 de agosto.
De la síntesis efectuada, se establece que no obstante que la representada de los accionantes cumplió con las medidas sustitutivas impuestas, los demandados condicionaron su libertad a la celebración de una audiencia en la que se consideraría; el ofrecimiento de fianza; no obstante, que la naturaleza de esa medida sustitutiva, no ameritaba atención posterior alguna, pues su observancia simplemente se podía evidenciar con el depósito judicial efectuado por la imputada, cuya certificación acompañó a su solicitud.
Consiguientemente, se constata que los jueces recurridos dilataron innecesariamente la efectividad de la libertad de la representada de la accionante, cuando, conforme al entendimiento desarrollado precedentemente, una vez solicitada la libertad, debieron limitarse a comprobar la existencia del certificado del depósito judicial y disponer su libertad.
Cabe aclarar que si bien el recurso fue presentado cuando la accionante se encontraba en libertad; empero, de acuerdo al art. 91.VI de la LTC, “No obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios, cuyo monto será fijado en la misma audiencia (…)”.
Dicha norma ha sido concebida para proteger el derecho a la libertad y evitar que futuras conductas lesivas a ese derecho se reproduzcan, en virtud a que los derechos y garantías constitucionales, en especial los derechos a la libertad física y a la vida, se constituyen en la base del sistema constitucional que irradia a todo el sistema jurídico y que genera en la actuación de los servidores públicos y de los particulares, el respeto hacia los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En ese ámbito, la cesación de la detención ilegal no es un impedimento para desarrollar la audiencia, ni otorgar la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, como efectivamente aconteció en el caso analizado, donde el Tribunal de hábeas corpus llevó adelante la audiencia y declaró la procedencia del recurso.
Finalmente, también es necesario hacer referencia a la justificación del Tribunal de hábeas corpus respecto a la exención de responsabilidad civil de las autoridades demandada, con el argumento que: “…dieron al art. 246 del CPP, una interpretación distinta a la efectuada por el Tribunal Constitucional de la Nación, siendo excusable el efecto derivado de su interpretación respecto de la citada norma procesal” (sic).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- acciones de defensa,
- accionante
- III.4. El hábeas corpus y su configuración actual como acción de libertad.
- 1.
- en materia penal
- reparador
- preventivo
- a)
- hábeas
- hábeas corpus denominado correctivo
- vida está en peligro.
- corpus traslativo o de pronto despacho
- III.5. El cumplimiento de la fianza y la efectivización de la libertad
- Antes de proceder a la ejecución de estas medidas, se levantará acta
- salvo que la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas y la necesidad de escuchar a la otra parte
- podrán considerar la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden constitucional, en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado
- les vincula
- APROBAR