SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2010-R

Fecha: 20-Abr-2010

procedente

1.  La SC 1447/2004-R de 6 de septiembre, ha interpretado los alcances del art. 245 del CPP, en sentido que, para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva, sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, no pudiendo exigirse el acatamiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados.  En tal sentido, en el caso de la fianza económica, la libertad debe efectivizarse cuando se haya cumplido la fianza.

2.  La “SC 046/2007-R de 22 de mayo” (sic), ha interpretado que la obligación contenida en el art. 246 del CPP, debe ser cumplida dependiendo de la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas ya sea al momento de aplicarlas o, cuando sea indispensable, en una audiencia posterior, antes de efectivizarlas, no siendo imprescindible que ese requisito, por su naturaleza, sea cumplido en audiencia.

3.  En ese contexto jurisprudencial, el hecho de que las autoridades judiciales recurridas hayan señalado audiencia de ofrecimiento de fianza, cuando la imputada había previamente oblado la fianza económica, según consta el certificado de depósito judicial de 3 de agosto de 2007, importa un acto ilegal que vulnera el derecho a la libertad de la actual recurrente, porque al haber presentado el mencionado depósito, cumplió con la medida sustitutiva prevista en el art. 240.6) del CPP, por lo que correspondía a las autoridades judiciales efectivizar directamente la libertad, sin condicionarla a las resultas de una audiencia de ofrecimiento de fianza.

4.  No obstante que la recurrente ha sido puesta en libertad, corresponde brindarle la tutela de la jurisdicción constitucional, sin responsabilidad de daños y perjuicios para las autoridades recurridas ya que éstas “dieron al art. 246 del CPP una interpretación distinta a la efectuada por el Tribunal Constitucional de la Nación, siendo excusable el efecto derivado de su interpretación respecto de la citada norma procesal” (sic).

El Tribunal de garantías, en su Resolución de 17 de agosto de 2007, cursante a fs. 31, utiliza el término procedente para otorgar la tutela, en armonía con la Constitución abrogada; sin embargo, la Constitución vigente en el art. 126.III, establece: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso el Tribunal competente…”; en ese entendido, al considerar que debe unificarse la terminología en las acciones tutelares, corresponde entenderse que cuando la norma ordena la tutela, es coherente utilizar el término “otorgar la tutela”; en contrario sensu, en caso de no concurrir los supuestos pertinentes para su otorgación, el tribunal de garantías convendrá “denegar la tutela”. Por su parte, el Tribunal Constitucional, deberá aprobar o revocar la decisión del juez o tribunal a quo, terminología que en el marco de la aplicación de la Constitución vigente debe ser utilizada por todos los tribunales y jueces.