SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2010-R
Fecha: 20-Abr-2010
salvo que la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas y la necesidad de escuchar a la otra parte
En ese entendido, la regla general es que luego de la audiencia de medidas sustitutivas a la detención preventiva, en la que se debe observar el art. 246 del CPP, y una vez cumplidos los requisitos señalados por el juez, se disponga la libertad del imputado, salvo que la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas y la necesidad de escuchar a la otra parte, obliguen al juzgador, excepcionalmente, a fijar una posterior audiencia.
Ese fue el razonamiento contenido en la SC 1533/2005-R de 29 de noviembre, en la que luego de analizar el caso concreto, se concluyó que “…la autoridad judicial recurrida al condicionar la emisión del mandamiento de libertad, en principio a que se oiga al representante del Ministerio Público; y luego, a que se realice una audiencia para “la efectivización de la fianza económica”, -a decir suyo- en ese orden, en resguardo de la igualdad procesal de las partes y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 246 del CPP, incurrió en acto ilegal que vulnera el derecho a la libertad del representado de la recurrente; por cuanto, éste al haber presentado el certificado de depósito judicial de 30 de abril de 2005, cumplió con la medida sustitutiva de fianza económica que se le impuso; por ello, no es justificable en derecho, las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial recurrida para no emitir el mandamiento de libertad y por lo mismo, efectivizar la libertad al imputado, luego de que cumplió con la acreditación de haber cumplido con la fianza económica; máxime, si se tiene en cuenta que la forma de efectivizar esta medida sustitutiva, es justamente con el depósito judicial que hace el imputado, y el certificado que presenta al Juzgado, siendo innecesaria la realización de una audiencia para compulsar un documento público que de por sí merece fe probatoria…” .
Y también de la SC 426/2007-R de 22 de mayo, en la que se estableció que la celebración de una audiencia para la efectividad de las medidas cautelares no es exigible en todos los supuestos, en los que se impongan esas medidas, sino sólo en aquellos casos en los que la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas así lo exijan, por ejemplo, la fianza personal.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- acciones de defensa,
- accionante
- III.4. El hábeas corpus y su configuración actual como acción de libertad.
- 1.
- en materia penal
- reparador
- preventivo
- a)
- hábeas
- hábeas corpus denominado correctivo
- vida está en peligro.
- corpus traslativo o de pronto despacho
- III.5. El cumplimiento de la fianza y la efectivización de la libertad
- Antes de proceder a la ejecución de estas medidas, se levantará acta
- salvo que la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas y la necesidad de escuchar a la otra parte
- podrán considerar la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden constitucional, en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado
- les vincula
- APROBAR