SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0054/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0054/2010-R

Fecha: 27-Abr-2010

IV.

De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria.”

           El entendimiento asumido por la SC 0181/2005-R, concuerda con la modulación efectuada por la SC 0008/2010-R, con la precisión, recogiendo la línea asumida por esta última Sentencia, de que la impugnación ante el juez cautelar, exigida al detenido en etapa preparatoria, debe necesariamente guardar coherencia con el razonamiento efectuado en el siguiente sentido: que si bien el detenido o aprehendido debe acudir ante el órgano jurisdiccional encargado del control de la investigación a objeto de que conozca las presuntas actuaciones indebidas o ilegales tanto de la autoridad fiscal, como de los funcionarios policiales encargados de la investigación en cumplimiento de sus funciones como parte del ejercicio del ius puniendi del Estado, no es menos evidente que esa exigencia se torna viable siempre y cuando se constate que dicha instancia de reclamo sea, en el caso concreto, la idónea en términos de oportunidad; es decir, que cuando se constate que a pesar de existir denuncia ante juez cautelar, se advierte que la misma, por razones ajenas a la parte procesal, se constituye en dilatoria o extemporánea para la protección del derecho fundamental a la libertad previsto en el art. 23.I de la CPE, entonces, se prescindirá de la subregla de subsidiariedad excepcional ingresándose al análisis de fondo del caso concreto.

           El referido entendimiento, debe también ser compatibilizado con el presupuesto de una aparente ausencia de vía idónea para conocer las irregularidades denunciadas en los casos en los que el fiscal no hubiese informado al juez cautelar de las investigaciones iniciadas o de la denuncia, situación en la que debe aplicarse el mismo entendimiento asumido tanto por la SC 0008/2010-R como la precedentemente citada, pues conforme lo estableció la SC 0997/2005-R de 22 de agosto, si el fiscal no diera aviso al juez cautelar, en un evidente incumplimiento de sus deberes, el imputado o detenido no puede adoptar una actitud pasiva, sino que en resguardo de sus derechos fundamentales debe exigir que se cumpla con esa comunicación y en caso de que no se hubiese procedido de esa forma, está plenamente facultado para acudir ante el juez cautelar para que conozca las denuncias o irregularidades en las que hubiesen podido incurrir el Ministerio Público y los efectivos policiales, y en su caso, pueda restablecer los derechos presuntamente vulnerados; lo que implica que, mientras exista la posibilidad de impugnar aprehensiones o detenciones indebidas ante el juez cautelar y no se advierta que podría existir alguna dilación indebida o injustificada que agrave la situación  del detenido al no conocer y resolver en forma oportuna su situación jurídica, dicha vía se considera y constituye en la idónea, oportuna y eficaz para conocer esas situaciones.

           Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa.