SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0055/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0055/2010-R

Fecha: 27-Abr-2010

a)

La recurrente se ratificó in extenso en su demanda y agregando señaló lo siguiente: a) En la audiencia cautelar pudo evidenciar que a su representante no se le notificó con ningún actuado; sin embargo, se lo aprehendió ilegalmente, por lo que planteó incidente de actividad procesal defectuosa y pidió la libertad irrestricta, que les fue negada; b) Su cliente es Secretario General de un Sindicato de Trabajadores Agrícolas, cuyas tierras alquilaron a extranjeros menonitas, los que para quitarles estas tierras iniciaron un juicio descabellado sobre supuesto robo agravado; c) El Juez cautelar, posesionó a un perito intérprete, realizando actos investigativos que le están prohibidos, permitió que el denunciante manifieste el presunto robo agravado en alemán sin que ellos entiendan nada; y, d) Los Vocales, en la apelación contra la detención preventiva, señalaron que existe peligro de obstaculización por ser su representado dirigente sindical, sin que por ello tenga la facilidad de abandonar el país, elemento que además es subjetivo.

En cuanto a la detención preventiva el art. 233 del CPP, dispone como requisitos para su procedencia: a) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; y, b) La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. A su vez el art. 234 del igual compilado referido al peligro de fuga entendido como toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia, establece que el Juez debe tener en cuenta las circunstancias que enumera en la misma norma y, respecto al peligro de obstaculización el art. 235 del CPP establece que se entenderá por tal “toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad”, debiendo el Juez tener en cuenta las circunstancias también enumeradas en la citada norma.

Al respecto la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que en los únicos casos en los que éste Tribunal puede intervenir en la revisión del análisis efectuado por el Juzgador a objeto de ordenar la detención preventiva, será cuando éste se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y que si en estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba, teniendo en cuenta que la compulsa de las pruebas que se aporten con la finalidad de desvirtuar la imposición de una medida cautelar o con la de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez cautelar que esté a cargo del control de la investigación o del tribunal que conoce el juicio oral.  Así la SC 0873/2004-R de 8 de junio, entre otras.

En el caso que nos ocupa, el Fiscal de Materia, Basilio Villca Characayo, en conocimiento del informe del investigador asignado al cado dentro de la denuncia interpuesta por Saturnino Moirenda Zepiapuca contra René Ruiz y otros, por los delitos de tentativa de secuestro, amenazas y otros, dispone la  citación a objeto de que presten su declaración  informativa, expediéndose el 11 de agosto de 2007 las respectivas ordenes de citación, sin embargo René Ruiz Solíz, Hernan Bazan Vaca y Sigfredo Terrazas Urugo por memorial de 16 de agosto de 2007, solicitan la suspensión de la audiencia; sin embargo en la fecha señalada en la orden de citación  para la declaración  informativa, se presenta Hernan Bazan Vaca a prestar su declaración  señalando  en la misma que no reconoce como suya la firma impresa en el memorial de pedido de suspensión  de la audiencia de declaración informativa y que tampoco autorizó la presentación  de dicho memorial presentado ante el Fiscal de Materia Adscrito a la FELCC de Ascención de Guarayos, por lo que esta autoridad rechaza la solicitud de suspensión de audiencia y requiere la aprehensión  de René Ruiz Solíz, en uso de la facultad que le confiere el art. 122 del CPP, que señala que el Fiscal, Juez o Tribunal, para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones, dispondrán la intervención de la fuerza pública y las medidas que sean necesarias; posteriormente presentó imputación formal contra el aprehendido, por la supuesta comisión del delito de tentativa de secuestro, robo agravado y amenazas de muerte, solicitando la detención preventiva de René Ruiz Solíz y Hernán Bazan Vaca ante el Juez cautelar. El Juez Mixto de Instrucción de Guarayos, dispuso la detención preventiva de René Ruiz Solíz y otro, con el argumento de que el imputado no demostró tener domicilio constituido, actividad lícita u oficio conocido y familia, que pueda arraigarlo en esa ciudad, todo previa evaluación de las pruebas presentadas por el referido imputado a los que les otorgó el valor correspondiente, que lo llevó a sostener que existía el riesgo de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad y que no se habían desvirtuado las previsiones de los arts. 234.1 y 235 inc. 2) conforme a la facultad que le otorga el art. 173 del CPP.

A través de la presente acción, la accionante pretende en los hechos la revisión de la valoración de la prueba realizada por las autoridades demandadas, que determinó que el Juez cautelar le imponga a su representado la detención preventiva, decisión confirmada por los Vocales demandados, mediante  Resolución emitida en la audiencia de 6 de septiembre de 2007 (fs. 187 y 190), donde realizaron una nueva valoración de las pruebas y confirmaron la determinación del Juez a quo, con el fundamento de que el Juez utilizó todos los elementos formales, materiales, objetivos y subjetivos para determinar la detención preventiva de los imputados cumpliendo lo previsto por el art. 235 del CPP. Entre otros fundamentos manifiestan que respecto al certificado de trabajo, el Juez no realizó una adecuada valoración, porque el mismo demuestra que tiene una actividad lícita; respecto al domicilio se evidencia que no cuenta con domicilio porque precisamente ese es el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos investigados; sin embargo, al disponer la detención preventiva, el Juez lo hizo primero con la convicción que existe el primer requisito en el entendido que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del hecho que se investiga y en segundo lugar, porque concurre los parámetros contenidos en el art. 234.1) y 235 incs. 1 y 2 del CPP y que en ese sentido, fundamentó conforme a la exigencia prevista en el art. 124 del CPP, consecuentemente , no es evidente que los Vocales recurridos  no hubieran valorado adecuadamente las pruebas aportadas y menos que no hubieran fundamentado adecuadamente su determinación, pues de los referido se tiene que existe suficiente fundamentación para confirmar la Resolución apelada, como lo hicieron.