SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0055/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0055/2010-R

Fecha: 27-Abr-2010

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2007 , cursante de fs. 22 a 29 vta., la recurrente, ahora accionante, refiere que su representado fue aprehendido sin informarle de qué se le acusaba y sin  existir previamente alguna sindicación, denuncia ni querella y que una vez formulada por el Fiscal la imputación formal defectuosa y carente de prueba, el Juez cautelar de Ascensión de la provincia Guarayos del Distrito Judicial de Santa Cruz, dispuso que se lo sacara de la audiencia sin justificativo alguno coartándole su derecho como abogada defensora, ordenando luego en una decisión nada fundamentada, la detención preventiva de su representado, en lugar de disponer su libertad por la conculcación del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Resolución carente de fundamentación o motivación, conforme lo dispone el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Alega que, se dispuso la detención de René Ruíz Solíz sin considerar que no concurrían los dos elementos exigidos por el art. 233 del CPP, y tampoco se tomó en cuenta lo establecido por la SC 1683/2005-R de 19 de diciembre, en cuanto a la decisión sobre el riesgo de fuga y peligro de obstaculización que el citado Código señala en sus arts. 234 y 235, ya que el Juez omitió tomar en cuenta que su representado tiene esposa e hijo, una actividad de oficio y domicilio, con lo que se desvirtuó lo referido al art. 234.1 del CPP, así como también se desvirtuó el peligro de obstaculización en la investigación, por lo que esa decisión no fue resultado de un debido proceso y al no valorar debidamente los elementos probatorios ni fundamentar adecuadamente su determinación, restringió su derecho a la libertad. Planteada la apelación contra dicha Resolución, la misma fue confirmada por Auto de Vista de 6 de septiembre de 2007, habiendo los Vocales confundido el trámite de apelación con una audiencia de cesación a la detención preventiva y que pese a reconocerse la existencia de familia, la actividad lícita y domicilio, confirmaron la determinación, justificando su decisión en la existencia de peligro de obstaculización por la presentación de una fotocopia simple de un fax, que conforme al art. 1311 del Código Civil (CC), carece de valor legal alguno, y también por el riesgo de fuga por considerar que en su calidad de dirigente le da la facilidad de salir del país, criterio erróneo que conculca lo establecido en la SC 0670/2007-R de 7 de agosto, que establece, que no es suficiente la mera presunción respecto al peligro de fuga que realiza el juzgador, basada en aspectos no vinculados a la circunstancia prevista en el art. 234.2 del CPP y que constituye un elemento no objetivo como expresó la SC 0514/2007-R de 20 de junio; consecuentemente, lo acoradado por el Juez a quo y confirmado por el Tribunal ad quem en cuanto al peligro de obstaculización es meramente subjetivo, omitiendo las autoridades recurridas lo dispuesto por el art. 221 del CPP, que prevé que la libertad personal y los demás derechos  y garantías reconocidas a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el Código de Procedimiento Penal (CPP), sólo serán restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y  la aplicación de la ley.