SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0065/2010-R
Fecha: 30-Abr-2010
acción de libertad
“La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 125 prevé la acción de libertad, en cuyo procedimiento en el art. 126.I establece que: “La autoridad judicial señalará de inmediato, día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante, sea conducida a su presencia, o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o por la persona denunciada, como por los encargados del as cárceles o lugares de detención, sin que estos una vez citados, puedan desobedecer”. Por su parte, el art. 89.II de la LTC en actual vigencia señala que: “Si la autoridad demandada fuere judicial, el recuso deberá ser interpuesto ante un Juez o tribunal de igual o mayor jerarquía…”. En consecuencia la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado' o 'denunciado' indistintamente.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- I.2.3. Actuación personal del agraviado en audiencia
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- III.3. Respeto y vigencia de los derechos fundamentales dentro de la investigación penal
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR