AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2010-RCA
Fecha: 03-May-2010
disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC
Por lo expuesto precedentemente se tiene que el juez o tribunal de amparo, con carácter previo debe verificar la concurrencia de los requisitos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, y ante su inexistencia deberá efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad de forma y contenido, previstos en el art. 97 de la misma Ley, debiendo en el caso de incumplimiento de dichos requisitos, rechazar el recurso; sin embargo, ante la eventualidad de existir observaciones de requisitos de forma, el recurrente podrá subsanarlos en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso, así lo ha establecido este Tribunal citando al efecto la SC 1130/2002-R de 18 de septiembre, al determinar que: "...en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC". (Las negrillas nos corresponden).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia in límine
- I.3. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. Rechacen el recurso,
- disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC
- Fragmento 8
- III.3.2.
- 97.I y V de la LTC
- 2º