AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2010-RCA

Fecha: 10-May-2010

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 13 de julio de 2007, cursante de fs. 313 a 315 vta., el recurrente indica que en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz, Francisco Bottaniz Fernández inició proceso ordinario de resolución de contrato contra Efrin Roca Subirana y Dorys Salvatierra de Roca, formulando sus mandantes tercería de derecho excluyente respecto al inmueble ubicado entre las calles Charcas y Tumusla, adquirido del demandado que a su vez lo obtuvo judicialmente "en declaratoria de propiedad mejoras y construcciones de más de 10 habitaciones distribuidas en dos plantas de gran envergadura" (sic).

Señala que, el demandante pidió la anotación preventiva del lote de terreno registrado bajo la partida computarizada 010163780 a nombre de Efrin Roca Subirana, interponiendo sus mandantes tercería de derecho excluyente que fue declarada probada y confirmada por Auto de Vista de 4 de agosto de 2003, estableciéndose que la mencionada anotación preventiva se circunscribía  únicamente sobre el lote de terreno y no sobre las mejoras y construcciones que les pertenecen a sus mandantes; empero, cuando la tercería interpuesta tenía el carácter de cosa juzgada, el demandante maliciosamente y sin formalizar previamente otro proceso ordinario solicitó al Juez de la causa se restituyan las anotaciones preventivas sobre los asientos B-3 y B-6 y se dejen sin efecto las cancelaciones C-2 y C-3 de la matrícula 7011990011824, determinando la autoridad judicial de manera ilegal que Derechos Reales efectúe dichas correcciones.

Finaliza indicando que, Francisco Bottaniz apeló el decreto de 29 de abril de 2005, disponiendo ilegalmente la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz que el Juez de la causa resuelva mediante Auto motivado y fundamentado, en vez de disponer que el demandante cumpla con lo establecido en el parágrafo II del art. 366 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que la Jueza correcurrida modificó lo resuelto en la tercería ordenando la reposición de los asientos B-1, B-3 y B-6, además de la cancelación de los asientos C-1, C-2 y C-3 de la matrícula 7011990011824, que al ser apelada por su representados mereció el Auto de Vista de 30 de octubre de 2006, confirmando la Resolución del a quo, por lo que recurre de amparo solicitando la anulación de la Resolución de 22 de abril de 2006, emitida por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil, Rosmery Alcazar Almeida y de la Resolución de 30 de octubre de 2006, emitida por los Vocales recurridos.