AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2010-RCA
Fecha: 10-May-2010
II.6. Uso apropiado de la terminología constitucional
A efectos de precisar la correcta terminología a ser utilizada en los casos en que se determina la inactivación del recurso de amparo constitucional prevista por el art. 96 de la LTC, y por falta de requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 97 de la misma ley, cabe precisar que en el primer caso se debe declarar la improcedencia in límine del recurso, y en el segundo el rechazo in límine por la falta de los requisitos de contenido previstos en el art. 97 III, IV y VI de la LTC; por otra parte, la falta de los requisitos de forma previstos en el mencionado artículo en sus parágrafos I, II y V de la referida ley, darán lugar al simple rechazo, por tratarse de requisitos que pueden ser subsanados dentro de las cuarenta y ocho horas previstas en el art. 98 de la referida Ley.
De lo que se concluye que el Tribunal de amparo al haber evidenciado la causal de inactivación reglada por el art. 96.3 de la LTC, no ha aplicado correctamente la terminología, ya que en vez de declarar la improcedencia in límine del recurso de amparo constitucional, dispuso el rechazo in límine; no obstante, esta Comisión de Admisión ha evidenciado que en el caso de autos corresponde declarar la improcedencia in limine del recurso por haberse presentado fuera de término.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- rechazo
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso.
- Fragmento 9
- idóneos y efectivos
- 13 de julio de 2007
- como recurso idóneo ni efectivo
- II.6. Uso apropiado de la terminología constitucional
- APROBAR