AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2010-RCA

Fecha: 10-May-2010

II.6. Uso apropiado de la terminología constitucional

 A efectos de precisar la correcta terminología a ser utilizada en los casos en que se determina la inactivación del recurso de amparo constitucional prevista por el art. 96 de la LTC, y por falta de requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 97 de la misma ley, cabe precisar que en el primer caso se debe declarar la improcedencia in límine del recurso, y en el segundo el rechazo in límine por la falta de los requisitos de contenido previstos en el art. 97 III, IV y VI de la LTC; por otra parte, la falta de los requisitos de forma previstos en el mencionado artículo en sus parágrafos I, II y V de la referida ley, darán lugar al simple rechazo, por tratarse de requisitos que pueden ser subsanados dentro de las cuarenta y ocho horas previstas en el art. 98 de la referida Ley.

De lo que se concluye que el Tribunal de amparo al haber evidenciado la causal de inactivación reglada por el art. 96.3 de la LTC, no ha aplicado correctamente la terminología, ya que en vez de declarar la improcedencia in límine del recurso de amparo constitucional, dispuso el rechazo in límine; no obstante, esta Comisión de Admisión ha evidenciado que en el caso de autos corresponde declarar la improcedencia in limine del recurso por haberse presentado fuera de término.