AUTO CONSTITUCIONAL 0181/2010-CA
Fecha: 03-May-2010
se considera agraviada a la persona que ha sido directamente perjudicada material y moralmente por el acto o resolución proveniente de autoridad pública
Por consiguiente, se considera agraviada a la persona que ha sido directamente perjudicada material y moralmente por el acto o resolución proveniente de autoridad pública…” Así ha entendido este Tribunal Constitucional en los AACC 073/2001-CA; 136/2001-CA; 210/2001-CA; 390/2001-CA; 491/2001-CA; 116/2002-CA; 126/2001-CA; 146/2002-CA; 186/2002-CA; 511/2006-CA; 531/2006-CA; 397/2007” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En el marco de la jurisprudencia glosada y lo dispuesto por el párrafo primero del art. 80 de la LTC, es posible concluir que para la presentación del recurso directo de nulidad, es imprescindible cumplir con el requisito esencial vinculado a quien está legitimado para interponer este recurso; es decir, a la persona directamente “agraviada” con el acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen o ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley o esté suspendida de sus funciones o hubiera cesado.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- reglamentar el tratamiento tributario
- se encuentran alcanzadas
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Atribución de la Comisión de Admisión para revisar los requisitos de procedencia y admisibilidad
- la legitimación activa
- uno de los requisitos de procedencia,
- 'es la persona “agraviada
- desde el punto de vista jurídico, agraviada es la persona que ha sido directamente perjudicada por un acto o resolución proveniente de autoridad pública'
- el vocablo 'persona' que utiliza la ley aquí, es comprensiva tanto de las personas físicas como de las personas jurídicas
- se considera agraviada a la persona que ha sido directamente perjudicada material y moralmente por el acto o resolución proveniente de autoridad pública
- una decisión en el fondo
- Fragmento 15