Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0188/2010-CA
Fecha: 03-May-2010
la persona directamente “agraviada”
En el marco de la jurisprudencia glosada y conforme lo dispuesto en el párrafo primero de la LTC, es posible concluir que para la presentación del recurso directo de nulidad, es imprescindible cumplir con el requisito esencial vinculado a quién está legitimado para interponer el mismo, es decir, la persona directamente “agraviada” con el acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen o ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley o esté suspendida de sus funciones o hubiera cesado en las mismas.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.3. Petitorio
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
- 1)
- “…ello
- Que, pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos en trámite, con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del Recurso Directo de Nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional
- II.3. De los requisitos de admisibilidad
- es la persona “agraviada” la que presentará directamente el recurso
- es la persona que ha sido directamente perjudicada por un acto o resolución proveniente de autoridad pública
- se considera agraviada a la persona que ha sido directamente perjudicada material y moralmente por el acto o resolución proveniente de autoridad pública
- la persona directamente “agraviada”
- II.4.1.
- II.4.2.
- Fragmento 17