AUTO CONSTITUCIONAL 0264/2010-CA
Fecha: 26-May-2010
a)
En cuanto al art. 316 inc. 11) del CPP señala lo siguiente: a) Se evidencia que la existencia de una amistad íntima se determina por frecuencia de trato, empero, no existe una norma o regla que deba ser utilizada para determinar o comprobar la existencia de una enemistad manifiesta con alguno de los interesados o de las partes, hecho que permite la libre discrecionalidad de la autoridad involucrada, situación que se considera inconstitucional y que debe ser revisada por las autoridades encargadas del control constitucional; b) Se considera que la causal establecida por el art. 316 inc. 11) del CPP en la forma actualmente redactada, es inconstitucional por ser contraria a las previsiones de los arts. 6, 7, 14, 16, 32, 35 y 228 de la CPE abrog.
En cuanto a la Resolución emitida por la Asociación de Magistrados de Cochabamba argumenta que la misma debe ser declarada inconstitucional por ser atentatoria a la garantía de defensa establecida por el art. 16.II de la CPE abrog., la garantía del debido proceso establecida por el art. 14 de la misma Ley Fundamental abrogada, por ser contraria a un tratamiento justo e igualitario garantizado por los art. 6 y 35 de la CPE abrog., por ser contraria a la seguridad jurídica garantizada por el art. 7 inc. a) de la misma Norma fundamental. Reitera que dicha resolución es inconstitucional por ser contradictoria a las previsiones de los arts 6, 7 inc. a), 14, 16, 29, 32, 35, 59.1ª y 228 de la CPE abrog. y también al art. 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC)y 316 de CPP.
Por lo manifestado precedentemente se tiene: “…los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad son: a) La existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover la acción; b) Que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo, no se aplique una norma que se considera inconstitucional, por lo que si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución final del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo” (AC 438/2006-CA de 18 de septiembre).
Estos requisitos deben ser necesaria e imprescindiblemente observados por la autoridad consultante cuando analiza la solicitud presentada para que se promueva el incidente, puesto que dada la naturaleza jurídica de este recurso, el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar del ordenamiento jurídico del Estado.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- 1)
- a)
- I.2. Respuesta al recurso
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales supuestamente infringidas
- II.2. De los requisitos de procedencia
- II.3. Análisis del caso concreto
- sólo pueden ser impugnadas por esta vía aquellas resoluciones que tienen carácter normativo,
- carezca de fundamento jurídico constitucional que amerite una decisión de fondo
- APROBAR