SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0068/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0068/2010-R

Fecha: 03-May-2010

a)

El recurrente ratificó los fundamentos de su recurso y los amplió señalando lo siguiente: a) En el presente caso, queda desvirtuada la flagrancia, ya que el 16 de agosto de 2007, la Presidenta de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), interpuso denuncia contra su representado y otras personas; b) La prueba presentada por la denunciante se basó en correos electrónicos intervenidos y obtenidos ilegalmente; c) En la imputación formal, no se efectuó la debida fundamentación respecto de cada uno de los delitos atribuidos a su representado; es decir, peculado, legitimación de ganancias, uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo y cohecho pasivo; d) Al dictar la Resolución 280/2007, la Jueza cautelar no cumplió con la obligación prevista por el art. “123” del CPP, ya que no realizó una debida fundamentación, no valoró adecuadamente la prueba aportada, e invirtió el principio in dubio pro reo; y, e) Los Vocales recurridos declararon inadmisible la alzada, invirtiendo el principio pro actione del art. 396 inc. 2) del CPP, cuando correspondía que concedan la posibilidad de subsanar el defecto formal.

El recurrente solicita tutela de los derechos de su representado a la libertad física, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la defensa y a recurrir, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas, puesto que: a) Fue aprehendido ilegalmente por el Fiscal recurrido, ya que existía una denuncia formal sentada, por lo que no podía aducirse flagrancia; por otra parte, dicha autoridad lo imputó mediante una Resolución carente de una debida y exigible fundamentación; b) Asimismo, mediante una Resolución no fundamentada, la Jueza cautelar dispuso detención domiciliaria de su representado, sin que para asumir dicha medida hubiese valorado la prueba, así como tampoco determinó nada sobre la ilicitud de su obtención; y, c) Los Vocales recurridos, en lugar de otorgar un plazo para subsanar la observación, declararon inadmisible la alzada, interpretando erróneamente el art. 396 inc. 2) del CPP. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del representado del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.