SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0068/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0068/2010-R

Fecha: 03-May-2010

III.4. El caso en análisis

El entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable en el presente caso, toda vez que el recurrente, ahora accionante, aduce que interpuesta la apelación contra la Resolución 280/2007, los Vocales recurridos, ahora autoridades demandadas, la declararon inadmisible, pues se encontraba firmada sólo por el abogado defensor y no así por el apelante; sin embargo, el accionante no consideró que la valoración sobre si la firma del apelante constituye un error de forma subsanable, o al contrario se constituye en un defecto que derive en la no admisibilidad o rechazo del recurso, son cuestiones que hacen al debido proceso.

En efecto, de la revisión de antecedentes presentados, se advierte que el representado del accionante se encuentra con detención domiciliaria en virtud de una Resolución de medidas cautelares emitida por autoridad competente, como la Jueza cautelar; lo que significa que, el hecho de que no se hubiese considerado la apelación interpuesta por su abogado por ausencia de su firma como apelante e imputado, no se constituye en la causa directa de la restricción de libertad presuntamente indebida, pues si bien la medida cautelar y los fundamentos para determinarla pueden ser objeto de impugnación y revisión vía alzada, no es menos evidente que dicho recurso tiene su propio procedimiento y será el fondo de la decisión asumida que en su caso lo considere. Lo mencionado, implica que a través de la presente acción tutelar no puede conocerse y menos aún resolverse un cuestionamiento relativo a si la firma del imputado en el recurso de apelación es una cuestión formal o no, pues esa situación hace exclusivamente al debido proceso, por lo mismo, debe ser resuelta a través de los recursos previstos dentro del proceso que se sigue al representado del accionante, o en su caso, a través de la acción de amparo constitucional.

En consecuencia, no se evidencia que la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de firma del imputado o procesado, se constituya en acto ilegal u omisión indebida que esté directamente vinculado con una presunta ilícita restricción de su libertad, por lo que el accionante no puede pretender que a través de la presente acción tutelar se conozcan supuestas lesiones al debido proceso que no están supeditadas a la libertad de su representado, máxime, si se toma en cuenta que éste tampoco se encontraba en un absoluto estado de indefensión que posibilite conocer la irregularidad denunciada a través de esta acción tutelar, al contrario, es precisamente la denuncia que efectuó sobre el procedimiento para la admisión de su recurso de apelación lo que demuestra que está ejerciendo plenamente su rol dentro del proceso que se le sigue, haciendo uso de los recursos que la ley le confiere para asumir plena defensa durante la etapa preparatoria; por consiguiente, no existió indefensión en el presente caso, así como tampoco la irregularidad denunciada se encuentra directamente vinculada con la restricción a la libertad del representado del accionante, por lo que en razón al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.3, que establece que las deficiencias procesales que desconocen el debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, dentro del mismo proceso o en la instancia en la que se conoce la causa principal, y en caso de persistir la lesión de derechos, se debe acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, actual acción de amparo, que se constituye en la vía idónea para conocer cuestiones relacionadas a la vulneración del debido proceso no vinculado a la libertad, no corresponde otorgar la tutela solicitada en el presente caso, respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación dispuesta por los Vocales demandados.