SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0082/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0082/2010-R

Fecha: 03-May-2010

del control del respeto de los derechos de los condenados

Dicha norma guarda conexión con el art. 19.1 de la LEPS, que determina que el Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar: “La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante  su ejecución”; y con el art. 55 inc. 1 del CPP, que establece que dichos jueces tienen a su cargo: “El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados”.

De las normas glosadas, se concluye que el Juez de Ejecución Penal es el encargado de la ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas y, por lo mismo, su competencia se extiende a disponer la libertad del condenado que ha cumplido la pena, conforme lo entendió la SC 0676/2005-R de 16 de junio. Además, esa autoridad debe velar por el control del respeto de los derechos y garantías del privado de libertad, contenidas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos; consiguientemente, es ante dicha autoridad jurisdiccional donde se debe acudir en reclamo de los derechos supuestamente lesionados durante la privación de libertad, que es lo que sucedió en el caso analizado, pues el representado del accionante acudió ante el Juez ahora demandado para restituir su derecho a la libertad física o personal.

Ahora bien, debe entenderse que ante una solicitud de libertad por cumplimiento de condena, el Juez de Ejecución Penal debe actuar de manera inmediata, pues de conformidad al art. 39 de la LEPS: “Cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno”. Añadiendo la norma en el segundo párrafo que: “El funcionario que incumpla esta disposición será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan”.

De acuerdo a la disposición legal citada, en virtud del principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180 de la CPE, el Juez de Ejecución Penal debe despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, más aún en aquéllos casos en los que se encuentra vinculado el derecho a la libertad física o personal; sin embargo, esto no significa que la autoridad jurisdiccional falte al deber jurídico de constatar el efectivo cumplimiento de la condena, y, actuando responsablemente, tome las previsiones necesarias para evitar equivocaciones o errores en la expedición del mandamiento de libertad. 

En similar sentido se pronunció el Tribunal Constitucional en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, interpretando el art. 39 de la LEPS, respecto al cumplimiento de los mandamientos de libertad por parte de los directores de los establecimientos penitenciarios, estableciendo que cuando esa norma:     “... señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la gobernación de la cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…”.