SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0103/2010-R
Fecha: 10-May-2010
Expediente: 2007-16921-34-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 58 de 23 de octubre de 2007, cursante de fs. 54 vta. a 55 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Fernando Roda Roca contra Osman Arias Villarroel, Fiscal de Materia Adscrito; René Cordero de la Barra, Policía Investigador, ambos de la División Delitos Contra las Personas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); Rolando Caballero Romano, Comandante Departamental de la Policía; y, Rubén Camacho Sandoval, Jefe Departamental de la Unidad Operativa de Tránsito, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad personal, “a no ser detenido” y “a no ser perseguido”, reconocidos por los arts. 6.II y 9.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), ahora art. 23.I y III de la Constitución Política del Estado vigente (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado en fecha 22 de octubre de 2007, a horas 11:52, cursante de fs. 32 a 38 vta., el recurrente expone los fundamentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, aduce que su derecho a la libertad está siendo vulnerado, de acuerdo a los siguientes argumentos: 1) El 8 de octubre de 2007, presentó querella ante el Fiscal de Distrito, contra Juan Laura Ticona, Carlos Atacama Quispe y otros oficiales de policía, por los delitos de tentativa de homicidio, lesiones agravadas, vejaciones y torturas, misma que se remitió a conocimiento del fiscal Mario Mercado Justiniano, disponiendo la apertura de la investigación “contra la Policía Nacional, específicamente en su Unidad Operativa de Tránsito” (sic); 2) El Comandante Departamental de la Policía, Rolando Caballero Romano, y el Director de la Unidad Operativa de Tránsito, Rubén Camacho Sandoval, empezaron a ejecutar un “plan siniestro, violatorio a mis derechos constitucionales y una cacería de brujas en contra de mi persona” (sic), mandando a funcionarios policiales y de tránsito, en forma diaria y reiterativa a su casa, imprimiendo golpes en el portón y gritos de amedrentamiento desde fuera, tomando fotografías de su persona, de los miembros de su familia y de su vivienda; 3) A consecuencia de la existencia de tres denuncias por los mismos delitos, en tres reparticiones distintas de la Policía Nacional, la primera en la División delitos contra las personas, asignado con el número 07353/2007, la segunda en la Fiscalía de Tránsito y la tercera en la división especiales de Tránsito, los recurridos acuerdan con el fiscal Osman Arias Villarroel, la notificación irregular a su persona, para que declare a la misma hora en dos oficinas distintas, una en la División Personas de la FELCC y otra en la Fiscalía de tránsito, con el objeto de hacerle retirar su querella, mediante extorsión, coacción e intimidación por persecución; y, 4) El 11 de octubre de 2007, el recurrido, René Cordero de la Barra, practica una citación al recurrente en el domicilio de su abogado patrocinante para que se haga presente el 16 de octubre de 2007, ante el iscal recurrido, Osman Arias Villarroel, violando lo establecido por el art. 163.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al omitir notificar la primera resolución en forma personal; además de haber realizado la notificaciones, una a Fernando Roda Roca y otra a Fernando Roda Barbery, que es el otro hijo del recurrente, que nada tiene que ver en el conflicto, puesto que la víctima y denunciado es Pablo Roda Barbery; a lo referido, se suma que no se consignó el lugar de notificación, violando de forma intencional su derecho al debido proceso y a la libertad, librando mandamiento de aprehensión en su contra sin existir motivo legal suficiente, puesto que para los delitos por los que se le denuncia, de acuerdo al art. 232 del CPP, no existe detención.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente, alega vulnerados sus derechos a la libertad personal, “a no ser detenido” y “a no ser perseguido”, reconocidos por los arts. 6.II y 9.I de la CPEabrg; ahora art. 23.I y III de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone hábeas corpus contra Osman Arias Villarroel, Fiscal de Materia Adscrito a la División Delitos contra las personas; René Cordero de la Barra, Investigador de la División Delitos contra las Personas; Rolando Caballero Romano, Jefe Departamental de la Policía; Rubén Camacho Sandoval, Jefe Departamental de la Unidad Operativa de Tránsito; los dos primeros de FELCC y todos del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando se declare procedente el recurso, ordenando el cese de la persecución indebida y disponiendo se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 23 de octubre de 2007, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 54 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente, ratificó el contenido del recurso y lo amplió, con el argumento de que el día de la Inspección ocular, a la que asistió el Fiscal de Tránsito, se trató a su defendido con odio y resentimiento, por lo que resolvió declararse en la clandestinidad, para resguardar su integridad física.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El fiscal recurrido, Osman Arias Villarroel, en la audiencia de hábeas corpus (fs. 49 a 50), expone los siguientes argumentos: a) Respecto a la notificación con la citación para audiencia de declaración, el policía Investigador a momento de practicar la diligencia, encontró al recurrente en compañía de su hijo y su abogado, último que pidió firmar por ellos; por lo tanto, la notificación cumplió la finalidad prevista en el art. 166 del CPP, estableciendo que será válida cuando a pesar de los defectos denunciados, haya cumplido el propósito de dar a conocer al citado de la convocatoria, que además se corroboró en repetidas partes de su memorial, cuando señala que conocía que debía comparecer a declarar pero no asistió porque tenía fijada otra audiencia a la misma hora. El fiscal no tenía conocimiento de ese extremo, y aún así esperó cuatro días para emitir el mandamiento de aprehensión; y, b) Si el recurrente cree que está ilegalmente sometido a tres investigaciones por un mismo hecho, entonces corresponde acudir al juez de control jurisdiccional, pero no recurrir directamente al tribunal de garantías constitucionales, puesto que el recurso de hábeas corpus no es sustitutivo de otros.
El abogado de las autoridades policiales recurridas, en audiencia (fs. 50 a 51 vta.), señaló: i) El policía recurrido, cuestionó al hijo del recurrente, por estacionar su movilidad en lugar prohibido, actitud que el joven tomó muy mal, demostrando xenofobia; en este sentido, se efectúa la denuncia ante el Organismo Operativo de Tránsito por conducción peligrosa y desacato contra el recurrente, la segunda denuncia e investigación se está realizando en la FELCC por intento de homicidio, desacato, falta a la autoridad, apología del delito, daño simple, delitos e investigaciones completamente distintos; ii) Se libra notificación al recurrente, para que se haga presente a horas 8:30 en oficinas de la FELCC, y para el hijo, a horas 9:30; y, la declaración en el Organismo Operativo de Tránsito, era a las 11:00, por cuanto no existía impedimento válido; y, iii) Respecto a la fotografía de la funcionaria policial, presentada como prueba, corresponde al momento en que se estaba captando la imagen de la cédula de citación pegada en el domicilio del recurrente, para evitar la nulidad.
El corecurrido, René Cordero de la Barra, dijo que el día que notificó al recurrente y a su hijo, los encontró junto a su abogado y medios de prensa, a lo que el abogado le manifestó que él firmaría la diligencia, limitándose el recurrido a cumplir sus deberes (fs. 51 vta.).
I.2.3. Resolución
La Resolución de 23 de octubre de 2007, cursante de fs. 54 vta. a 55 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró procedente el recurso, disponiendo se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión hasta que se dé cumplimiento al art. 163 del CPP, sin responsabilidad civil ni penal para los recurridos, con el fundamento de que la norma legal citada, taxativamente enumera las actuaciones que deben ser notificadas personalmente al interesado, entre las que se figuran la primera resolución que se dicte respecto de las partes, considerándose ésta la convocatoria a prestar declaración por parte del denunciado; por consiguiente, el hecho de haber notificado al abogado del recurrente, constituye una violación a sus derechos y una actuación fuera de norma.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El presente expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 29 de octubre de 2007; pero a causa de las renuncias de Magistrados suscitadas en diciembre del mismo año, se provocó una paralización en la resolución de causas. No obstante, en virtud a la reciente designación de nuevos Magistrados, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa se sometió a sorteo el 12 de abril de 2010, cuya fecha de vencimiento para dictar sentencia es el 10 de mayo del presente año, por lo que esta Resolución es emitida dentro del término previsto por ley.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante citación por cédula de 13 de octubre 2007, se convocó a Fernando Roda Roca o a prestar su declaración a horas 11:00 del 16 de octubre de 2007, ante el Fiscal Raúl Roca Arteaga, por la investigación de los delitos de Conducción Peligrosa y Desobediencia a la Autoridad (caso N° 10591 División Investigaciones Especiales de Tránsito) (fs. 2).
II.2. A raíz de la denuncia interpuesta por Carlos Alacama Quispe contra el recurrente (fs. 20), el 11 de octubre de 2007 se le cita para prestar su declaración el 16 del mismo mes y año a horas 8:30, por los delitos de desacato, tentativa de homicidio, daño calificado, amenazas de muerte y otros, ante el Fiscal Osman Arias Villarroel (caso 07353/2007, División Delitos Económico Financiero y Corrupción Pública) (fs. 3).
II.3. El 19 de octubre de 2007, Fernando Roda Roca, mediante memorial dirigido a Osman Arias Villarroel, Fiscal adscrito a la División de Delitos contra las Personas, anunció su presentación espontánea, indicando que en la audiencia señalada en la Unidad Operativa de Tránsito para horas 10:00 del 16 de ese mes y año, prestó declaración por el lapso de tres horas, razón por la cual, no pudo asistir a dos actos procesales al mismo tiempo, más aún cuando la citación (caso 7353/2007) se realizó en forma irregular en la oficina de su abogado, pidiendo la revocatoria de los mandamientos. (fs. 21 a 22).
II.4. No consta la citación para Fernando Roda Roca, que hubiera sido firmada por su abogado, ni los mandamientos de aprehensión que fueron librados contra Fernando Roda Roca y Pablo Roda Barbery.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, señala que como consecuencia de tres denuncias interpuestas en su contra por los mismos delitos en tres reparticiones distintas de la Policía Nacional, por instrucciones de Rolando Caballero Romano, Comandante Departamental de Policía, y Rubén Camacho Sandoval, Director Departamental del Organismo Operativo de Tránsito, empezó a ejecutarse “un plan siniestro” (sic) en su contra, vulnerando sus derechos a la libertad personal, “a no ser detenido” y “a no ser perseguido”, consagrados en los 23.I y III de la actual CPE; situación que deviene de instrucciones de aquéllos y el Fiscal Osman Arias Villarroel, quienes le notificaron para que se presente y preste declaración informativa a la misma hora en dos oficinas distintas. Además, añade que una de las diligencias mencionadas, no se practicó en forma personal, violando lo establecido el art. 163.1 del CPP. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente se debe otorgar o no la tutela reconocida por el hábeas corpus, hoy acción de libertad.
III.1. Operatividad de la constitución en el tiempo
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que se presentó y resolvió por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
Sobre el particular, es necesario aclarar que existen preceptos en la Constitución Política del Estado vigente, que por su propia naturaleza, no pueden ser aplicados de manera inmediata, pues requieren del establecimiento de las nuevas instituciones creadas por la misma Constitución y de acuerdo a los requisitos y fines perseguidos; es por esta razón que existe un régimen de transición en el que los órganos e instituciones preexistentes a la reforma, deben continuar funcionando, mientras la configuración orgánica establecida en la Constitución vaya siendo paulatinamente desarrollada y por ende los nuevos órganos e instituciones vayan reemplazando a los preexistentes, siempre de acuerdo al orden orgánico dispuesto por la Ley Fundamental.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la CPE, al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente (accionante) al momento de plantear el recurso.
III.2. Armonización de terminología utilizada
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas; en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá denominarse “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.
Finalmente, la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: “…la sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente”; a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela.
III.3. Alcance y finalidad del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad
El recurso de hábeas corpus, previsto por el art. 18 de la CPEabrg, hoy acción de libertad, dispuesta en el art. 125 de la CPE, textualmente señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”, acción que conlleva, un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su carácter de acción de defensa oportuna y eficaz no sólo como acción destinada a proteger los derechos de libertad y de locomoción, ahora también el derecho fundamental de la vida cuando está íntimamente ligada a aquéllos, entendimiento conforme al desarrollado en la SC 0023/2010-R de 13 de abril, que respecto al derecho de locomoción señala: “…dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud…”.
III.4. Modulación de las SSCC 160/2005-R, sobre la subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad
El Tribunal Constitucional, durante la vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada, estableció la susbsidiariedad excepcional del recurso del hábeas corpus, a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señalando que: “…el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
En virtud a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, que le atribuye características especiales a la acción de libertad, antes recurso de hábeas corpus, el Tribunal Constitucional moduló aquella línea a través de la SC 0008/2010- R de 6 de abril, determinando que: “…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por le ley.
En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía.
En mérito a este entendimiento, se aclara que las sub-reglas que sobre la base de la sentencia 160/2004-R se desarrollaron a través de las sentencias 181/2005-R y muchas otras más, deben ser reconducidas a la modulación realizada en la presente sentencia.
Asimismo, partiendo de las reglas sentadas mediante el presente entendimiento, se establece también la necesidad de modular la Sentencia 1865/2004-R de 1 de diciembre, en tal sentido, se establece que las lesiones al debido proceso que vulneren, restrinjan o hagan peligrar el derecho a la libertad en el desarrollo de un proceso penal, social, familiar o civil vinculado al contrato de depósito, una vez agotadas las vías intra-procesales de defensa, los afectados podrán acudir a la acción de libertad y no así al amparo constitucional”.
III.5. Sobre los recursos y mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria
El Juez de Instrucción, ejerce el control de la investigación de acuerdo a las facultades y deberes que le asigna el Código de Procedimiento Penal, actuando como principales garantes de los derechos y deberes fundamentales de los imputados, en cuanto a las transgresiones cometidas durante el desarrollo de la etapa preparatoria; asimismo, el cuerpo normativo citado, señala en la parte in fine del art. 5, que el imputado tiene derecho a ser tratado con el debido respeto a su dignidad de ser humano, aspecto constitucionalmente garantizado a través del art. 115.I, cuando indica que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; entendiéndose, que antes de la jurisdicción constitucional, los jueces de la jurisdicción ordinaria, en el caso analizado el Juez de Instrucción, está llamado a ejercitar una protección oportuna y efectiva, cuando los derechos del imputado han sido vulnerados.
De lo anterior, y siguiendo la línea jurisprudencial expresada en la SC 0160/2005-R, modulada mediante la SC 0008/2010 de 6 de abril, glosada en el punto III.3, se establece que existiendo la vía idónea y efectiva durante la etapa preparatoria, es ésta la que debe activarse antes de acudir a la acción de libertad, puesto que durante la misma el Juez de Instrucción es quien definitivamente tiene a su cargo el control del correcto desenvolvimiento de los actos de investigación que realicen tanto fiscales y funcionarios policiales, enmarcando sus accionar dentro del marco legal y de respeto de los derechos fundamentales de las partes, conforme previene el Art. 279 del procedimiento penal “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional”.
III.6. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, y de acuerdo a la documentación arrimada al expediente, el accionante alega que como parte de los actos desarrollados por los funcionarios policiales y fiscal demandados -que a señalamiento suyo constituyen un “plan siniestro” instaurado en su contra (sic)- habrían dispuesto la ilegal e indebida emisión del mandamiento de aprehensión por inasistencia a una audiencia declarativa sin justo motivo, cuando su ausencia a la segunda convocatoria a declaración informativa se debía al cruce de horarios con la primera y que además, la notificación habría sido entregada a su abogado patrocinante cuando lo correcto era que la diligencia se practique de forma personal, hechos que hacen aplicable la jurisprudencia desarrollada en los puntos III.2 y III.3, puesto que debieron ser presentados ante el Juez Instructor, porque éste ostenta la facultad de ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, sobre las actuaciones de la Fiscalía y de la Policía Nacional, entendimiento plasmado en la parte in fine de los arts. 289 y 298 del CPP, cuando señala que el Fiscal tiene la obligación de dar aviso de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma.
De lo anotado, se concluye que es el Juez instructor, quien debe tomar prevención de las denuncias realizadas, tanto por parte del imputado como del querellante, en cuanto a las vulneraciones a sus derechos y el correcto desenvolvimiento de la investigación en la etapa preparatoria.
III.6.1. Sobre la falta de legitimación pasiva
La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1651/2004-R
de 11 de octubre, estableció que: “ ...el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R”.
De la revisión de los antecedentes, se evidencia que el mandamiento de aprehensión, que según el accionante atenta a sus derechos a la libertad personal, “a no ser detenido” y “a no ser perseguido”, se emitió por Osman Arias Villarroel, Fiscal adscrito a la División de Delitos contra las Personas. Por consiguiente, Orlando Caballero Romano, Comandante Departamental de Policía; Rubén Camacho Sandoval, Director Departamental del Organismo Operativo de Tránsito; y, René Cordero de la Barra, carecen de personería y de legitimación pasiva; al no tener, lo expuestos por el accionante, relación alguna con los hechos que motivan el recurso, infiriéndose su errónea interposición en contra de los mencionados.
III.4.2. En cuanto a los demás hechos alegados como transgresores a los derechos del accionante, específicamente en lo que se refiere al desarrollo de un presunto “plan siniestro en su contra” (sic), es necesario señalar que el accionante no acreditó los extremos expuestos; en consecuencia, el Tribunal Constitucional mal podría ingresar a analizar el fondo de sus argumentos, cuando no tiene certidumbre de lo que efectivamente pasó y mucho menos de las vulneraciones expresadas, que no están íntimamente ligadas al derecho de libertad protegido por la acción de libertad, razonamiento concordante con el punto III.2 de la jurisprudencia plasmada en la presenta sentencia.
En ese mismo contexto, es improcedente el recurso planteado contra René Cordero de la Barra, cuya actuación se limitó a ejecutar la citación al demandado para que preste su declaración informativa, la misma que, en su caso, de considerarse ilegal, debió ser impugnada ante la autoridad fiscal que dispuso la citación, y de persistir la presunta vulneración de un derecho subjetivo en lo concreto, ante la autoridad llamada a ejercer el control jurisdiccional.
Los antecedentes expuestos precedentemente, demuestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de los arts. 23.I y III de la CPE y 89 de la LTC; consiguientemente, el Juez de garantías, al haber declarado procedente el recurso de hábeas corpus, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y ni dado cabal aplicación a las normas aplicables al caso.
POR TANTO
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
(CORRESPONDE A LA SC 0000/2010-R)
Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0103/2010-R
Sucre, 10 de mayo de 2010
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 58 de 23 de octubre de 2007, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE el recurso interpuesto contra las autoridades y funcionario policial demandados.