SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0112/2010-R
Fecha: 10-May-2010
III.5. El caso de análisis
En el caso de análisis la accionante alega que el Fiscal demandado no fundamentó fáctica ni jurídicamente su determinación, en la Resolución de 3 de julio de 2006, declarando ilegal la objeción que interpuso contra el rechazo a su petición de extracción de nuevas muestras al cuerpo de su difunto esposo Luís Eduardo Antezana Beltrán, para determinar su ADN y demostrar que se podía obtener el perfil genético de su esposo a partir de anteriores muestras obtenidas y destruidas por el perito de IDENTIGENE Michael Andrade Barrientos, destruyendo su afirmación de la imposibilidad de hacerlo por el alto grado de desintegración del material genético.
De los antecedentes presentados se evidencia que la accionante solicitó al fiscal de materia Juan Ortuño, una orden para exhumar el cuerpo de su difunto cónyuge Luís Eduardo Antezana Beltrán, para que se tomen nuevas muestras y se establezca el ADN de su esposo, a objeto de que pueda probar dentro del proceso penal que sigue contra Jean Michael Andrade Barrientos del laboratorio IDENTIGENE por el delito de falso testimonio y delitos contra la salud, que a partir de ese material se puede determinar el perfil genético de su marido y desvirtuar así lo informado por el perito querellado, quien en otro proceso por nulidad de certificado de nacimiento, señaló que no era posible aislar el ADN, debido al alto grado de desintegración del material genético, petición que fue rechazada por el fiscal Juan Ortuño, asignado al caso, con los fundamentos de que en virtud de los elementos constitutivos que tipifican el delito de falso testimonio, no es posible dar curso a lo solicitado, porque no corresponde ordenar la realización de exámenes periciales que estén orientados a determinar la filiación de las personas, por no ser de su competencia y que corresponde a la parte denunciante demostrar la sindicación efectuada por todos los otros medios probatorios permitidos por Ley; además que el cuerpo de Luís Eduardo Antezana Beltrán no se encuentra en las mismas condiciones que cuando se tomaron las muestras el 24 de mayo de 2005; negativa ante la que presenta objeción ante el superior jerárquico.
Por Resolución de 3 de julio de 2006 el Fiscal del Distrito a.i., ahora autoridad demandada, resuelve la objeción interpuesta por la accionante, declarando ilegal la misma, sin mayor fundamento que la cita del art. 306 del CPP, y que la extracción de muestras se han efectuado el 24 de mayo de 2005, muestras debidamente extraídas por el perito Jean Michel Andrade Barrientos dentro de un proceso ordinario familiar de nulidad de partida de nacimiento, cuyo informe fue presentado ante la autoridad jurisdiccional que ordenó la realización del mismo y, al tratarse este caso de la investigación de delitos de falso testimonio y contra la salud, significa que las pretensiones señaladas por la parte impetrante no se encuentran enmarcadas a la obtención de elementos que determinen el esclarecimiento del supuesto ilícito denunciado (fs. 19); evidenciándose que la autoridad demandada pronunció una resolución sucinta en la que además prescindió de la fundamentación legal en la que basaba su determinación, suprimiendo con ello la motivación que toda resolución que se pronuncie dentro de un proceso debe tener, limitándose a citar el art. 306 del CPP; y señalar que el peritaje fue realizado dentro de un proceso ordinario familiar de nulidad de partida de nacimiento, lo que significa que las pretensiones señaladas por la parte impetrante, no se encuentran enmarcadas a la obtención de elementos que determinen el esclarecimiento de los supuestos hechos ilícitos denunciados dentro del presente caso, declarando ilegal la objeción, lo que indudablemente no satisface a la parte recurrente, más aún cuando la norma citada art. 306 del CPP exige a los fiscales que en caso de negativa de actos o diligencias propuestas por las partes, la misma deba ser fundamentada, lo que no acontece en el caso que nos ocupa, por cuanto; sin embargo, de haberse negado la solicitud de la querellante de recabar nuevas muestras del cuerpo de Luis Eduardo Antezana Beltrán a objeto de probar la falsedad del informe de IDENTIGENE, la negativa debe expresar concretamente la causa legal, legítima que lleva a esa negativa, de modo que las partes conozcan los motivos con claridad; en caso de no existir un fundamento legal para la negativa, el petitorio tiene que ser concedido, tomando en cuenta si esa prueba en el caso concreto, servirá para determinar si hubo o no un hecho delictivo como el que acusa al accionante, más aún cuando el art. 73 del CPP, dispone que los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica, fundamentación que exige pertinencia, precisión, oportunidad, aunque no amplitud, porque si se omite la motivación, en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera el derecho que tienen las pates de saber el porqué de la parte dispositiva de la resolución.
Consecuentemente, la autoridad demandada debió pronunciarse expresamente sobre cada uno de los puntos que fueron objeto de la objeción presentada por Carolina Max Salazar Vda. de Antezana mediante memorial de 27 de junio de 2006, cursante de fs. 16 a 17; y conforme el art. 306 del CPP, especificar la razón por la que llega a esa conclusión, indicando las razones legales que le permiten sostener la valoración realizada, al no haber procedido así, vulneró el derecho de petición y las garantías del debido proceso y seguridad jurídica de la accionante.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- Fragmento 5
- procedente
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Operatividad y Aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad.
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- el Recurso sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante”
- Erick Pérez Calvi,
- III.4. La motivación de las resoluciones como obligación del juzgador
- III.5. El caso de análisis
- APROBAR