SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0150/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0150/2010-R

Fecha: 17-May-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0150/2010-R

Sucre, 17 de mayo de 2010

Expediente: 2006-14527-30-RAC

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución 197/2006 de 25 de agosto, cursante de fs. 79 a 81 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Lino Walter Rocha Soleto contra Max Terán García, Presidente del Directorio del Seguro Social Universitario de Oruro (SSU) y Rector de la Universidad Técnica de Oruro (UTO); Rafael Calizaya Lucana, Gerente General a.i. del referido Seguro; y, David Sapiencia Bilbao La Vieja, Presidente del Colegio Médico de Oruro, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, igualdad, trabajo y petición, citando al efecto los arts. 6, 7 incs. a), d) y h), 156 y 157 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el memorial presentado el 16 de agosto de 2006 (fs. 16 a 18), manifiesta que por Resolución 115/02 de 11 de septiembre de 2002 del Directorio del SSU de Oruro, resultó ganador del concurso de méritos abierto para el cargo de Gerente de Servicios de Salud, el que desempeñó con responsabilidad, idoneidad y dedicación, entregando al Directorio un informe de gestión a los efectos de que se realice la respectiva evaluación conforme al art. 95 del Estatuto Orgánico del Sistema Integrado de Seguridad Social Universitario Boliviano (SISSUB); empero, lamentablemente pese a su insistencia, se niegan sistemáticamente a hacerlo, al contrario, con el único afán de perjudicarlo efectuaron una convocatoria excluyente a concurso de méritos cerrado institucional, dirigida exclusivamente a profesionales de base, lo que le impide presentarse nuevamente, y de manera sui generis se estipula no estar en ejercicio titular del cargo en la institución veinte días hábiles antes de la presentación de documentación, para así obligarle a renunciar al puesto y a su remuneración.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente estima vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, igualdad, trabajo y petición, citando al efecto los arts. 6, 7 incs. a), d) y h), 156 y 157 de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso está dirigido contra Max Terán García, Presidente del Directorio del SSU y Rector de la UTO; Rafael Calizaya Lucana, Gerente General a.i. del referido seguro; y, David Sapiencia Bilbao La Vieja, Presidente del Colegio Médico de Oruro; solicitando se conceda la tutela y se disponga: a) La evaluación de su gestión en el cargo; y, b) Se deje sin efecto la convocatoria a concurso de méritos cerrado institucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de agosto de 2006, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 78 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó y reiteró los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas y petitorio

El abogado del Rector y del Gerente General a.i. del SSU, brindó informe señalando: 1) Es falso que no se haya respondido a las notas del recurrente, en la carta recibida el 19 de junio de 2006, se indicó que la evaluación de su informe  se hará en fecha a determinarse, y mediante otra nota se le hizo saber que el Directorio resolvió llevar a cabo un concurso de méritos para autoridades ejecutivas del SSU, ante la culminación de la gestión de cada una de ellas, que según el Estatuto Orgánico fenecían el 15 de septiembre de 2006; 2) El recurrente fue invitado a la reunión del Directorio donde se hizo la evaluación, incluso presentó informe verbal, por ello se emitió la nota de 17 de julio del citado año, indicándole que luego del análisis y valoración de su informe y los antecedentes se decidió convocar a concurso de méritos, por lo que en ningún momento se vulneró el derecho de petición; 3) En vista de que ingresaron personas nuevas al Directorio, el recurrente solicitó a éstas nuevamente una evaluación, la que se llevó a cabo, a donde asistió y prestó informe, que al no ser de satisfacción se mantuvo la determinación de convocar a concurso de méritos; 4) Los sindicatos de trabajadores y profesionales, especialmente del Colegio Médico, pidieron el cumplimiento de lo establecido en el Estatuto del Médico Empleado, por lo que se rectificó la Convocatoria, que en primer término debe ser interna y cerrada, lo que se hizo conocer mediante Circular de 11 de agosto de 2006 a todo el  personal; 5) Cuando el recurrente ingresó el 2002 existió otro tipo de convocatoria, de carácter abierta, su problema ahora es que no está institucionalizado en el SSU, y la normativa actual del Colegio Médico señala que debe haber promociones internas, por ello se convocó a médicos de base; 6) El recurrente no presentó ningún reclamo, representación o impugnación a la Convocatoria, ni a las notas por las que el Directorio le hizo conocer la evaluación de su gestión, tampoco ante el SISSUB como institución nacional; y, 7) Existe una "Sentencia Constitucional de 20 de junio de 2006" donde se señala que conforme al art. 116 del Estatuto Orgánico del SISSUB se debe recurrir previamente a esas instancias, por lo que debe aplicarse la subsidiariedad del recurso.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, por Resolución 197/2006 de 25 de agosto, concedió el amparo, disponiendo dejar sin efecto la convocatoria a concurso de méritos cerrada institucional para la Gerencia de Servicios de Salud del SSU. Como fundamentos, se señalan: a) En la convocatoria existen aspectos restrictivos para la postulación del titular del cargo, como exigir no estar en ejercicio veinte días hábiles antes de la presentación de documentos y que la convocatoria sería exclusiva para médicos de base, lo que vulnera el art. 95 del Estatuto Orgánico de la Entidad aseguradora; y, b) Si bien las relaciones laborales del SSU con sus funcionarios se regulan por su Reglamento Interno y la Ley General del Trabajo, lo que implicaría que no fueron agotados los medios y recursos ordinarios, sin embargo el problema tiene otra connotación, como ser el acto administrativo restrictivo emanado del Presidente y Gerente del Seguro Social Universitario, refrendada por el Presidente del Colegio Médico de Oruro, que no tiene otra instancia o vía legal de reclamación, habiéndose producido una restricción al derecho de postulación del recurrente, que atenta su derecho al trabajo.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Este recurso fue sorteado inicialmente el 20 de agosto de 2007, estando prevista como fecha de vencimiento el 15 de octubre de 2007; no obstante, por renuncia del entonces magistrado relator, el expediente fue devuelto a la Comisión de Admisión. Designados los magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, de 13 de febrero de 2010, quienes suscriben el presente fallo; por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación del sorteo de causas y la nulidad de los sorteos anteriores. En tal virtud, se sorteó nuevamente el 22 de marzo de 2010, estando prevista como fecha de vencimiento el 18 de mayo de 2010, por lo que la Sentencia es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  A través de la Resolución 115/2002 de 11 de septiembre, el Directorio del SSU de Oruro, designó a Lino Rocha Soleto (recurrente), en el cargo de Gerente de Servicios de Salud del SSU de misma ciudad, por haber obtenido la calificación más alta en la convocatoria pública emitida para el efecto (fs. 3 a 4).

II.2.  El recurrente, en conocimiento de la emisión de una convocatoria para su cargo, por oficio de 5 de junio de 2006, solicitó al Presidente del Directorio del SSU de Oruro, que de conformidad al art. 95 del Estatuto Orgánico del SISSUB, se considere la opción de ser ratificado luego de presentar informe (fs. 5). La petición fue reiterada por oficios de 12 de junio y 19 de julio de 2006 (fs. 6 a 8).

II.3.  En la carta de 16 de junio de 2006, el Presidente del Directorio del SSU de Oruro, en respuesta a las notas de 5 y 12 de junio de 2006, hizo saber al recurrente que la evaluación a su informe se realizará en fecha a determinarse, pero le recordó que su gestión concluye el 15 de septiembre de 2006, en cumplimiento a lo estipulado en el Estatuto Orgánico de la entidad (fs. 9).

II.4.  De fs. 64 a 66 cursa el Acta de Reunión del Directorio del SSU de Oruro de 21 de junio de 2006, en uno de sus puntos del orden del día se prevé la "evaluación de informe de actividades gerencia médica", mismo que fue brindado por el recurrente. Al respecto se ratificó la determinación de convocar a concurso de méritos para las gerencias del SSU, lo que se comunicó al recurrente mediante carta de 17 de julio de 2006 (fs. 24).

II.5.  En el oficio de 9 de agosto de 2006, Máximo Teran García  en su calidad de Gerente de Servicios en Salud del SSU, hizo conocer al recurrente que su informe de gestión fue analizado el 21 de junio de 2006 por el Directorio, donde se ratificó la determinación de convocar a concurso de méritos para las gerencias en el SSU y que dicha determinación se le comunicó mediante carta de 17 de julio de 2006 (fs. 11 a 12).

II.6.  De fs. 13 a 14 cursa la "Convocatoria a Concurso de Méritos Defensa de Monografía y/o Plan de Trabajo, Cerrado Institucional para la Gerencia de Servicios de Salud", emitida por el Directorio del SSU y el Colegio Médico de Oruro, dirigida a "…profesionales médicos de base institucionalizados"(sic) del SSU de Oruro, que entre uno de sus requisitos establece no estar en ejercicio titular del cargo en la institución, veinte días hábiles antes de la presentación de la documentación. Como límite de plazo para presentación de documentos se establece el 12 de septiembre de 2006.

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente ahora accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad, al trabajo y a la petición, señalando que como ganador de un concurso de méritos, desempeñó con idoneidad el cargo de Gerente de Servicios de Salud del SSU de Oruro, y que conforme al art. 95 del Estatuto Orgánico del SISSUB remitió al Directorio su informe de gestión para evaluación, pero las autoridades recurridas, ahora autoridades demandadas se niegan hacerlo sistemáticamente, al contrario, con el afán de perjudicarle emitieron una convocatoria a concurso de méritos excluyente, pues está dirigida a profesionales de base, lo que le impide presentarse, estipulándose además que el titular del cargo no puede estar en ejercicio veinte días hábiles antes de la presentación de documentos. Por consiguiente, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde determinar si se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1..Consideraciones previas: En cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado y el uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional

        

"De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.

En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal" (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).

III.2. Naturaleza subsidiaria del amparo constitucional

           A los efectos de resolver la presente problemática, corresponde señalar en principio que el amparo constitucional, en su configuración tanto de la abrogada como de la vigente Constitución, tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales. Así, el art. 19 IV de la CPEabrg, señalaba: "La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías…; igualmente, el art. 129.I de la CPE vigente, refiriéndose a la acción de amparo constitucional como hoy se denomina, señala que esta acción se interpondrá "(…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son nuestras).

           De los preceptos anteriormente analizados se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia.

III.3. Análisis  del caso

         En la especie, el accionante sustenta sus pretensiones en el art. 95 del Estatuto Orgánico del SISSUB, el cual efectivamente señala que el Gerente de Servicios de Salud es nombrado por el Directorio por concurso de méritos y examen de competencia y durará en sus funciones cuatro años, pudiendo ser ratificado por el Directorio por dos tercios de votos por un periodo similar en base a la eficiencia demostrada y podrá presentarse a un nuevo concurso de méritos. Al respecto, el accionante pidió al Directorio analice su informe de gestión a efectos de su ratificación en el cargo, petición que conforme a los antecedentes que cursan en obrados fue atendida, pues el Directorio en su sesión de 21 de junio de 2006, consideró el informe y ratificó la determinación de que se emita nueva convocatoria para el cargo, vale decir que el Directorio no tomó la opción de ratificar al accionante, lo cual se entiende es potestativo de dicho ente colegiado, lo que no implica vulneración de sus derechos, por cuanto sus peticiones sobre este punto tuvieron una respuesta oportuna.

          En cuanto a que la Convocatoria es excluyente, y tiene el único afán de perjudicarle, por estar dirigida exclusivamente a profesionales de base, lo que le impide presentarse, y al estipular que no puede estar en ejercicio del cargo veinte días hábiles antes de la presentación de documentos, es para obligarle a renunciar a su puesto y remuneración; se tiene que sobre esta parte de la denuncia debe aplicarse el principio de subsidiariedad del amparo constitucional, por cuanto el recurrente al considerar que la convocatoria era lesiva a sus derechos, debió impugnarla ante el mismo Directorio que la emitió y en su defecto acudir a las instancias superiores previstas en el propio Estatuto Orgánico del SISSUB, que establece un Directorio Nacional como nivel de decisión y órgano ejecutivo superior, que entre sus funciones previstas en el art. 22 inc. m) señala la de conocer, solucionar y dirimir problemas y conflictos que se presenten en la marcha del Sistema. Asimismo, el indicado Estatuto establece en su art. 116 que las relaciones laborales del SSU con sus funcionarios y empleados se regularán por su Reglamento Interno y la Ley General del Trabajo, por lo que cualquier lesión a su derecho al trabajo que pudiese invocar el recurrente, bien pueden obtener tutela idónea ante instancias administrativas o judiciales de la materia, que tienen competencia en la vía conciliatoria o contenciosa para dirimir controversias emergentes de una relación laboral.

          La no utilización de los medios y recursos ordinarios que tenía expeditos el accionante para la defensa de sus derechos fundamentales que denuncia como presuntamente vulnerados, determina la denegatoria de la tutela, en estricta observancia del principio de subsidiariedad, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances del amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido el amparo, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dio correcta aplicación a esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de Febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Publico; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 197/2006 de 25 de agosto, cursante de fs. 79 a 81 vta., dictada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Corresponde a la SC 0150/2010-R.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

                        

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