SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0150/2010-R
Fecha: 17-May-2010
1)
El abogado del Rector y del Gerente General a.i. del SSU, brindó informe señalando: 1) Es falso que no se haya respondido a las notas del recurrente, en la carta recibida el 19 de junio de 2006, se indicó que la evaluación de su informe se hará en fecha a determinarse, y mediante otra nota se le hizo saber que el Directorio resolvió llevar a cabo un concurso de méritos para autoridades ejecutivas del SSU, ante la culminación de la gestión de cada una de ellas, que según el Estatuto Orgánico fenecían el 15 de septiembre de 2006; 2) El recurrente fue invitado a la reunión del Directorio donde se hizo la evaluación, incluso presentó informe verbal, por ello se emitió la nota de 17 de julio del citado año, indicándole que luego del análisis y valoración de su informe y los antecedentes se decidió convocar a concurso de méritos, por lo que en ningún momento se vulneró el derecho de petición; 3) En vista de que ingresaron personas nuevas al Directorio, el recurrente solicitó a éstas nuevamente una evaluación, la que se llevó a cabo, a donde asistió y prestó informe, que al no ser de satisfacción se mantuvo la determinación de convocar a concurso de méritos; 4) Los sindicatos de trabajadores y profesionales, especialmente del Colegio Médico, pidieron el cumplimiento de lo establecido en el Estatuto del Médico Empleado, por lo que se rectificó la Convocatoria, que en primer término debe ser interna y cerrada, lo que se hizo conocer mediante Circular de 11 de agosto de 2006 a todo el personal; 5) Cuando el recurrente ingresó el 2002 existió otro tipo de convocatoria, de carácter abierta, su problema ahora es que no está institucionalizado en el SSU, y la normativa actual del Colegio Médico señala que debe haber promociones internas, por ello se convocó a médicos de base; 6) El recurrente no presentó ningún reclamo, representación o impugnación a la Convocatoria, ni a las notas por las que el Directorio le hizo conocer la evaluación de su gestión, tampoco ante el SISSUB como institución nacional; y, 7) Existe una "Sentencia Constitucional de 20 de junio de 2006" donde se señala que conforme al art. 116 del Estatuto Orgánico del SISSUB se debe recurrir previamente a esas instancias, por lo que debe aplicarse la subsidiariedad del recurso.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1..Consideraciones previas: En cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado y el uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso
- concedido
- REVOCAR