SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0154/2010-R
Fecha: 17-May-2010
Audiatur et altera pars,
En ese entendido, el principio Audiatur et altera pars, cuya expresión en latín, significa escuchar al otro lado, relacionado con el art. 119.I de la CPE, mantiene la idea principal del derecho a la igualdad que les asiste a las partes en el desarrollo del proceso; en ese sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, señaló dentro del proceso 25-IP-96 en la Sentencia del 18 de octubre de 1996, que: “El principio audiatur altera pars (óigase a la otra parte), debe orientar a todo proceso judicial o administrativo; es consecuencia de la bilateralidad del proceso, de manera que todas las partes en el mismo deben gozar de iguales derechos para su intervención en el proceso, en cuanto impugnación, alegatos, conclusiones, etc.”.
Siguiendo dicho entendimiento, la jurisprudencia constitucional emanada por este Tribunal, en su SC 1251/2006-R de 8 de diciembre, determinó que el “…derecho a la igualdad que tienen las partes intervinientes en el proceso penal -acusadora e imputada-, (…) exige que ambas actúen en igualdad de condiciones, con similares derechos procesales, oportunidades y posibilidades, para sostener y fundamentar lo que cada cual estime conveniente, ejerciendo los medios de ataque y de defensa; pues una situación contraria, generaría una situación de indefensión, ya que la falta de comunicación procesal de la prueba a la parte contraria le privaría la suficiente oportunidad para preparar la contradicción a esa prueba e incluso de ofrecer otra para desvirtuarla, provocando una vulneración al debido proceso, más cuando la decisión judicial cause un agravio al basarse en las pruebas no ofrecidas oportunamente; siendo pertinente puntualizar, que esa afectación no se producirá si la parte contraria conocía de la prueba que no fue ofrecida e incluso tuvo la oportunidad de contradecirla en la audiencia, habida cuenta que en esta última situación, si bien se vulnera la formalidad, no se afecta la garantía que se protege”.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Raúl Gastón Huaylla Rivera y Betty Zalazar Iturralde, Jueces técnicos del Tribunal Primero y Segundo de Sentencia respectivamente del Distrito Judicial de La Paz
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre los términos utilizados para designar a la persona que presentan acciones tutelares o de defensa
- acciones de defensa,
- accionante
- o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas
- Audiatur et altera pars,
- más aún tratándose de una medida sustitutiva que por su naturaleza, es pertinente convocar a una segunda audiencia a efectos de considerar la solvencia y veracidad tanto de la documentación presentada
- salvo que la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas y la necesidad de escuchar a la otra parte
- procedente
- APROBAR