SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0154/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0154/2010-R

Fecha: 17-May-2010

salvo que la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas y la necesidad de escuchar a la otra parte

“…la regla general es que luego de la audiencia de medidas sustitutivas a la detención preventiva, en la que se debe observar el art. 246 del CPP, y una vez cumplidos los requisitos señalados por el juez, se disponga la libertad del imputado, salvo que la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas y la necesidad de escuchar a la otra parte, obliguen al juzgador, excepcionalmente, a fijar una posterior audiencia” (las negrillas son nuestras); razonamiento que ya estaba previsto en las SSCC 1533/2005-R y 426/2007-R de 22 de mayo, estableciéndose en esta última que la celebración de una audiencia para la efectividad de las medidas cautelares no es exigible en todos los supuestos, en los que se impongan esas medidas, sino sólo en aquellos casos en los que la naturaleza de las medidas sustitutivas impuestas así lo exijan, por ejemplo, la fianza personal.

En ese sentido, las observaciones realizadas por la fiscal, a efectos de subsanar la documentación de los garantes o caso contrario reemplazarlos, no se puede considerar una objeción a la Resolución de cese de la detención preventiva, sino más bien, a la garantía ofrecida, toda vez que en virtud a los principios de igualdad de partes y de contradicción, procurando que el debido proceso no sea vulnerado, las partes, y en el caso concreto, el Ministerio Público, debió conocer acerca de la solvencia de los garantes así como de la veracidad de los datos y la documentación presentados.

Sin embargo, por la naturaleza de la medida sustitutiva, la consideración sobre el cumplimiento de la misma debió haber sido realizada en audiencia pública, en virtud a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y celeridad, ya que al tratarse de un proceso en el cual la libertad personal se encuentra restringida, se debió actuar con premura, en el marco de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento III.3 de la presente Sentencia.

Sin embargo, en el caso analizado  se constata que concedida la cesación de la detención preventiva el 27 de octubre de 2007, la documentación de los garantes personales fue corrida en traslado “a solicitud verbal de la Fiscal” el 1 de noviembre del mismo año, autoridad que presentó sus observaciones el 9 de noviembre del mismo año, manteniéndose detenida a la accionante por un tiempo irrazonable, vulnerando su derecho a la libertad y al debido proceso, en contravención a la amplia jurisprudencia constitucional que ha determinado que el principio de celeridad debe ser observado en procesos vinculados a la libertad, más aún si ésta se encuentra restringida.

Por otro lado, de acuerdo a los antecedentes del caso, los demandados tuvieron una participación conjunta hasta la aprobación en audiencia de la consideración de cese a la detención preventiva, mas luego del mencionado acto procesal, la codemandada, no intervino; posteriormente, en ningún otro actuado, por lo que no tenía la legitimación pasiva para formar parte de la presente acción.