SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0172/2010-R
Fecha: 24-May-2010
El plazo previsto por la disposición referida para interponer el recurso de apelación incidental, es perentorio y corre de momento a momento
El plazo previsto por la disposición referida para interponer el recurso de apelación incidental, es perentorio y corre de momento a momento, conforme a lo establecido por el art. 130 del CPP, que señala que los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción, circunstancia que determina que si el recurso se formuló fuera del término previsto por ley, computándose desde la notificación legal de la que fue objeto, siendo por lo mismo inadmisible el recurso, sin pronunciarse sobre el fondo, aspectos que por su naturaleza están sujetos a un trámite especial conforme al entendimiento registrado en las SSCC 1703/2004-R y 0847/2006-R.
En ese marco, el accionante debe tomar en cuenta que no es admisible que la presente acción tutelar supla las funciones del órgano jurisdiccional ordinario, por la razón que fuera y no puede pretender ahora impugnar las actuaciones denunciadas como vulneradas en forma directa a través de la presente acción tutelar, siendo que existía para ello el medio legal pronto, eficaz e inmediato que el ordenamiento jurídico prevé para ello, máxime si por negligencia o inobservancia de los plazos establecidos u otros aspectos procedimentales, no hicieron valer su derecho oportunamente.
Por último, debemos considerar que dentro el ordenamiento procesal penal, tal cual refiere el art. 250 del CPP, las resoluciones que impongan una medida cautelar no causan estado, siendo estas susceptibles de revocar o modificar, pudiendo la parte imputada asumir otros medios que puedan determinar su situación procesal.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- i)
- Betty B. Yañiques Lozano,
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- III.3. El carácter subsidiario del recurso de hábeas corpus
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas…”
- Fragmento 17
- El plazo previsto por la disposición referida para interponer el recurso de apelación incidental, es perentorio y corre de momento a momento
- APROBAR