SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0172/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0172/2010-R

Fecha: 24-May-2010

improcedente

Concluida la audiencia, el Tribunal de hábeas corpus dictó la Resolución 70/2007 de 22 de noviembre, cursante de fs. 50 a 53, que declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 130 del CPP, respecto al computo de los plazos señala “Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria…”; 2) En el caso de autos se evidenció que el recurrente Carlos Ramiro Álvarez Valencia, presento recurso de apelación contra la Resolución 386/2007 de medias cautelares el 5 y 6 de noviembre de 2007; es decir, fuera del término previsto por ley, 3) Los plazos procesales sólo son suspendidos en las vacaciones judiciales dispuestas mediante determinación de la Corte Suprema de Justicia; pueden declararse en suspenso por fuerza mayor debidamente fundamentada que haga imposible el desarrollo del proceso, lo que no a ocurrido en el caso, de acuerdo al art. 130 del CPP, 4) Presentado el recurso de apelación la Jueza de la causa se limitó a remitir antecedentes al superior en grado, no concedió el recurso de apelación argumentando que las Salas Penales son las únicas facultadas para declarar la admisibilidad o no de dicho recurso y si éste se encuentra dentro o fuera del término previsto por ley; 5) Se debe tener presente la SC 0847/2006-R de 29 de agosto, que dispone “…es preciso diferenciar el ámbito de aplicación de los recursos de hábeas corpus…”, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que cambió la jurisprudencia señalada en las SSCC 0133/2000-R, 0149/2001-R, 0341/2001-R y 0832/20004-R entre otras, estableciendo los supuestos de subsidiariedad en el recurso de hábeas corpus cuando refiere “… Los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera…” 6) No corresponde efectuar la valoración de las pruebas como pretende el recurrente, ya que es facultad exclusiva de los jueces ordinarios; 7) El recurso de hábeas corpus tiene por finalidad esencial garantizar la libertad personal y de locomoción y procede cuando una persona creyere encontrarse indebida o ilegalmente perseguida, procesada o presa; y, 8) El art. 250 del CPP, estipula que las resoluciones que impongan una medida cautelar no causan estado.