SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0187/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0187/2010-R

Fecha: 24-May-2010

III.3.1. El derecho de petición

El derecho de petición, consagrado en el art. 24 de la CPE, dispone que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario"; en el mismo sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desarrolló los alcances de este derecho, señalando que es: "…la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante una las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho..." (SC 0189/2001-R de 7 de marzo); "...es considerado como un derecho fundamental del humano (...) cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir, resolviendo el asunto objeto de la petición" (SC 0275/2003-R de 11 de marzo). "Sin embargo el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa" (SC 0189/2001-R).

Por consiguiente, lo importante para consolidar el derecho de petición, es demostrar que la solicitud no obtuvo respuesta oportuna y que agotaron todas las instancias y medios idóneos para obtener respuesta a su petitorio, pero si la respuesta de la persona o ente requerido es negativa hasta la autoridad jerárquica superior, el Tribunal Constitucional no puede modificar esa respuesta a título de vulneración del derecho de petición, siempre y cuando esta respuesta esté fundamentada.