SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0194/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0194/2010-R

Fecha: 24-May-2010

; que al no haber acontecido esta situación, corresponde su compensación,

Si bien es evidente, que por previsión expresa del art. 50 del EFP, no es posible que la vacación sea susceptible de compensación pecuniaria, también es cierto, que cuando dicho precepto legal establece que el derecho al descanso debe ser obligatoriamente utilizado, en el ámbito de su cumplimiento, incluye al empleador en lo  concerniente a la concesión de la vacación anual a favor del servidor. Por consiguiente, cuando la entidad empleadora no otorgó a sus servidores la posibilidad de hacer uso oportunamente de su derecho a las vacaciones y sobrevino el proceso de disolución y consiguiente retiro o exigencia de renuncia a los trabajadores,  tal como aconteció en  este caso,  ante la imposibilidad de reincorporarlos a sus cargos, tiene la obligación de tomar las previsiones necesarias, orientadas a destinar recursos para el pago de obligaciones pendientes, entre ellas, la compensación pecuniaria por las vacaciones no otorgadas a los trabajadores o en su defecto, ante la decisión de disolver la empresa, las autoridades responsables de la misma, tenían la obligación de disponer que todos aquellos funcionarios que debían ser retirados de sus cargos, gozaran previamente, de su derecho irrenunciable a las vacaciones, tal como el propio Superintendente General del Servicio Civil, manifestó en la Nota Cite: SSC/IRJ-0806/2004 de 19 de julio último, dirigida a la autoridad demandada; que al no haber acontecido esta situación, corresponde su compensación, en razón de que si bien, el derecho a la vacación debe ser ejercitado y no es compensable en dinero por disposición del art. 50 del EFP; empero, tal normativa sólo es aplicable cuando la omisión de ese ejercicio es imputable o atribuible al servidor público; un razonamiento contrario, implicaría, desconocer derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, a favor de todo trabajador que por su naturaleza son irrenunciables"  (las negrillas nos pertenecen).  

De la norma, doctrina y jurisprudencia anotada, se infiere que la excepción a la no compensabilidad de las vacaciones, surge precisamente cuando por causa de una desvinculación laboral o ruptura contractual, no pueda el trabajador acogerse a sus vacaciones, abriéndose la posibilidad de la excepción de compensabilidad a las vacaciones no tomadas a fin de poder restituir en dinero (sueldo) por el tiempo que le corresponde de vacaciones, interpretación aplicable en cumplimiento al principio indubio pro operario, toda vez que se debe analizar e interpretar a favor del trabajador.

No obstante lo manifestado, también es oportuno aclarar que al inicio de cada gestión, el empleador conjuntamente el trabajador deben programar las vacaciones a las que se acogerá en la gestión iniciada, esto con el fin de lograr el descanso del trabajador, evitando de esta manera el lucro del trabajador en desmedro de su salud, además de evitar el acumulo de vacaciones, que llegan a desvirtuar los fines y alcances de este instituto y derecho laboral.