SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0194/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0194/2010-R

Fecha: 24-May-2010

III.4. Excepción al principio de no compensabilidad en dinero

El desgaste de las fuerzas físicas y mentales, a consecuencia del trabajado desempeñado, hace que el trabajador deba tomar la vacación entendida ésta como un medio que le sirve para recobrar fuerzas, distencionar al trabajador, despejar la mente, disfrutar del entorno familiar robusteciendo los lazos existentes, o dedicar su tiempo a tareas distintas de las que realiza en su fuente laboral; con el fin que una vez renovado mental y físicamente se reinserte a su fuente laboral asegurándole un desenvolvimiento pleno en las tareas asignadas. De ahí porqué es necesario que el trabajador deba acogerse al descanso que se encuentra establecido por ley.

En ese sentido, el art. 50 del Estatuto del Funcionario Público dispone que las vacaciones no son acumulables, obligándose el servidor público a su acogimiento, no pudiendo compensarse pecuniariamente. En consecuencia podría entenderse que la vacación también llega a ser una carga que tiene el empleador para asegurarse que el trabajador o servidor público se acoja a la misma a fin de lograr su descanso físico mental; asimismo, debe también comprenderse que el trabajador tiene la obligación de hacer uso de la vacación cuando así le corresponda.

Sin embargo, en el caso de la interrupción laboral sea por desvinculación laboral o ruptura contractual, pendiente el uso de vacación; se debe considerar su compensación en dinero, toda vez que la vacación no puede perderse en desmedro del trabajador, desconociendo el privilegio y preferencia con que cuentan éstas, toda vez que conforme establece el art. 48.II de la CPE, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad.

De la normativa glosada precedentemente se desprende la excepción al alcance y fin de la vacación, referida estrictamente a la desvinculación laboral o ruptura contractual; en éste supuesto, se abriría la procedencia a la compensación de la vacación. La doctrina también ha llegado a precisar este aspecto cuando señala que: "La ley ha estimado que en los casos de extinción del contrato de trabajo, habrá una imposibilidad práctica para el goce efectivo de las vacaciones, por lo que en éste único caso admite su conversión en dinero, estableciendo el derecho a la percepción de una indemnización por el trabajador o por sus causahabientes en caso de muerte de éste". Etala Carlos Alberto, "Contrato de trabajo", edit. Astrea, año 2005, pág. 432.

Por otra parte el Tribunal Constitucional a través de la SC 1869/2004-R de 6 de diciembre que ha establecido que "…A efecto de resolver el caso planteado, es preciso señalar, que las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, por cuanto, el descanso es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el mejor desarrollo de sus actividades; consiguientemente, las vacaciones no constituyen un sobre sueldo, sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación de las vacaciones está prohibida por ley, salvo algunas excepciones previstas por ley o que sin estar se presentan en la actividad laboral; tal el caso por ejemplo, cuando un trabajador se desvincula del servicio o de su fuente de trabajo, por causas ajenas a su voluntad, sin haber gozado de su derecho a la vacación remunerada.

         "(…) Por otra parte, los arts. 49 y 50 del EFP, reconocen el derecho a la vacación de los servidores públicos a partir de un año y un día de antigüedad, señalando que ese derecho no es susceptible de compensación pecuniaria, por lo que deberá ser obligatoriamente utilizada por el servidor público  -y concedida por el empleador-,  sin que pueda permitirse la acumulación de vacaciones por más de dos gestiones consecutivas.