SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0209/2010-R
Fecha: 24-May-2010
y la fundamentación o motivación
Asimismo, el Tribunal Constitucional, mediante las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R y 0418/2000-R, entre otras, ha definido al debido proceso como “...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales” (resaltado es nuestro).
En virtud al entendimiento antes citado, debe precisarse que la motivación de las decisiones jurisdiccionales y administrativas, constituye un elemento configurativo del derecho al debido proceso, al respecto, este Tribunal, mediante la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha señalado que: “la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”, entendimiento que si bien versa sobre materia jurisdiccional, no es menos cierto que su contenido, por antonomasia debe abarcar también a las resoluciones emanadas de la “potestad electoral” encomendada a la CNE.
Por lo señalado y considerando que el recurrente, denuncia la falta de motivación de la Resolución 053/2006, de 5 de abril, cursante de fs. 10 a 12 de obrados, señalando que esta resolución no se refiere a las elecciones prefecturales y simplemente sustenta su posición en las elecciones generales, al respecto, es imperante realizar el siguiente análisis de orden jurídico constitucional:
La Resolución 053/2006 de 5 de abril, cursante de fs. 10 a 12, constituye un acto administrativo emanado de la potestad electoral, cuyo contenido debe ser interpretado de forma sistémica e integral, por tal razón, no es evidente que este acto no se haya manifestado expresamente y de forma motivada en relación a las elecciones prefecturales en las cuales participó NFR, de hecho, cada uno de los puntos considerativos de esta Resolución, son conexos, por tanto, efectivamente se considera la participación de NFR en las elecciones prefecturales, explicándose que este partido, “en la elección para la selección de prefectos obtuvo la mayoría relativa (47.64) en el departamento de Cochabamba 246.417 votos válidos sobre un total de 517.235 a nivel departamental”, criterio en virtud del cual se establece al amparo del art. 44.II de la LPPo, y luego de la explicación que se realiza en relación a la parte final del art. 15 de la Ley 3015, que la CNE no ha obrado erróneamente al emitir la Resolución 005/2006, especificándose con claridad el porcentaje de votación obtenido por este partido político.
- recurso de amparo constitucional, ahora
- I.1.1. En cuanto a la obtención de personería jurídica de NFR
- I.1.2. En cuanto a la participación de NFR en las elecciones de 18 de diciembre de 2005
- I.1.3. En cuanto a la decisión de cancelar la personería y registro de NFR
- en caso de la Resolución 005/06 la Corte Nacional Electoral ha incurrido en varios errores de interpretación normativa a tiempo de cancelar la personería jurídica de la Nueva Fuerza Republicana y que por tanto correspondía que revoque esa determinación
- “no ha obrado erróneamente al emitir la Resolución 005/2006, por cuanto Nueva Fuerza Republicana (NFR) en las elecciones generales 2005 obtuvo 19.667 votos equivalente al 0.68 % del total de los votos válidos”
- sólo en las prefecturales
- la Resolución 005/2006 dictada por la Corte Nacional Electoral, ratificada por la Resolución 053/2006, no ha realizado una compulsa correcta de todos los antecedentes que hacen al caso de autos, constituyéndose en actos ilegales violatorios de derechos y garantías del partido que represento”
- I.1.7. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del tribunal de garantías
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 7)
- concedió
- II.3. Puntos impugnados de la Resolución 005/2006
- II.4. Contenido de la Resolución 053/2006
- Que con base a lo determinado por la citada disposición legal, se establece que la Corte Nacional Electoral no ha obrado erróneamente al emitir la Resolución 005/2006, por cuanto Nueva Fuerza Republicana (NFR) en las elecciones generales 2005 obtuvo 19.667 votos equivalente al 0.68% del total de votos válidos”.
- objeto
- III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- Fragmento 22
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- “accionante”
- Fragmento 25
- III.3. La interpretación de la “legalidad” en materia electoral
- III.4.Los límites para el ejercicio del control de constitucionalidad en relación al ejercicio de la “potestad electoral”
- a)
- Fragmento 29
- III.5. El control de constitucionalidad en relación a la falta de motivación de Resoluciones emanadas de la CNE
- y la fundamentación o motivación
- III.6. Análisis y compulsa del tribunal de garantías
- REVOCAR