SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0225/2010-R
Fecha: 31-May-2010
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar, por ende, que afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionadas a actividad procesal defectuosa, o relacionada al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física" (las negrillas nos corresponden).
En cuanto a los actos de la Jueza cautelar que dispuso la detención preventiva del representado del accionante, corresponde remitirnos al segundo supuesto, vale decir que el imputado tenía expedito el recurso de apelación incidental previsto en los arts. 251 y 403 inc. 3) del CPP, a través del cual bien pudo obtener protección idónea, eficaz y oportuna de su derecho a la libertad, recurso que no fue utilizado, no pudiendo salvar su negligencia con la interposición de esta acción tutelar que conforme a su naturaleza jurídica no puede constituirse en un medio alternativo o paralelo de defensa, lo que desnaturalizaría su esencia y finalidad, debilitando al mismo tiempo el sistema de recursos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente.
Finalmente, no puede pasar inadvertido el hecho de que posteriormente a la dictación de la Resolución de medida cautelar que hoy se cuestiona, resulta que el supuesto agraviado y mandante del accionante, en fecha posterior a ello, solicitó la cesación de la detención preventiva, el 3 de agosto de 2007, pedido que una vez resuelto negativamente y apelada la Resolución, fue confirmada en apelación mediante Auto de Vista de 7 de septiembre del mismo año; no obstante, el accionante pretendiendo retrotraer el proceso, obviando esta situación interpuso la acción de libertad, pero no cuestionando esta última Resolución de cesación, sino la de medida cautelar dispuesta meses atrás, lo que indudablemente demuestra la falta de lealtad ante el proceso y ante las autoridades judiciales ordinarias como de este Tribunal. Aspecto que ratifica la inviabilidad de la tutela solicitada.
Consecuentemente, el accionante no podía acudir directamente al presente mecanismo de defensa que es de rango constitucional, haciendo abstracción de los mecanismos legales efectivos de protección que tenía expeditos conforme a la ley procesal común, por lo que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- recurso de hábeas corpus, ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- La Jueza Segunda de Instrucción Mixta de Bermejo
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar
- III.2. Casos excepcionales en los que a través de la acción de libertad no es posible ingresar al análisis de fondo.
- SC 0008/2010-R
- SC 0080/2010-R
- Primer supuesto:
- Segundo Supuesto:
- APROBAR