AUTO CONSTITUCIONAL 0064/2010-RCA
Fecha: 02-Jun-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0064/2010-RCA
Sucre, 2 de junio de 2010
Expediente: 2007-16930-34-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: Tarija
En revisión la Resolución 06/2007 de 18 de octubre, cursante de fs. 224 a 225 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Cecilia Teresa Sedano Sánchez en representación legal de la Asociación Accidental “ECOAMBIENTAL” contra Mario Adel Cossio Cortez, Prefecto y Comandante del Departamento de Tarija, alegando la vulneración de los derechos de la Asociación que representa, a la igualdad, a la seguridad jurídica, al trabajo y el principio de legalidad, citando al efecto el art. 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 17 de octubre de 2007, cursante de fs. 214 a 222 vta., la recurrente manifiesta que la Asociación Accidental que representa, el 17 de agosto de ese mismo año, se presentó a la Licitación Pública Nacional SPO 002/2007, primera convocatoria, CUCE 07-0356-00-6572-01-1 “Construcción Sistema de Riego Timboy”, en la cual, la Comisión Calificadora en sesión reservada procedió a la verificación preliminar y a la determinación del precio referencial más adecuado, quedando su propuesto como el más bajo, por lo que procedieron a realizar la verificación correspondiente, momento a partir del cual comenzaron a darse una serie de irregularidades que culminaron con la Resolución Sub Prefectural 186/2007 de 30 de agosto, mediante la que adjudicó la obra a la Asociación Accidental “Entre Ríos”, motivando de su parte la presentación de un recurso administrativo de impugnación reclamando a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), la rectificación de los errores cometidos por la Comisión Calificadora y la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación, referidos a: 1. La notificación con la Resolución Sub-Prefectural 186/2007 de adjudicación, fue realizada en un domicilio distinto al establecido como domicilio legal de la Asociación representada; 2. El supuesto incumplimiento en la presentación de formularios A-8 y A-9, fue realizado en base a un injusto prejuzgamiento; 3. La evaluación de la propuesta presentada por la Asociación Accidental “Entre Rios” fue incorrecta; y 4. El supuesto incumplimiento en la presentación del formulario B-2 que corresponde al presupuesto por ítems y general de obra, en el que por un error de digitación en su propuesta se colocó como unidad M2 cuando lo que correspondía colocar era “pza”.
Refiere que el recurso interpuesto fue resuelto mediante la Resolución Prefectural 313/2007 de 14 de septiembre, por el que la MAE les dio la razón en varios puntos impugnados, excepto el correspondiente al incumplimiento en la presentación del formulario B-2, error que a consideración del Prefecto recurrido, no era subsanable y por lo tanto su propuesta no cumplía con las exigencias del pliego de condiciones ordenando por este motivo su descalificación, cuando claramente puede advertirse que al tratarse de un error de digitación, es decir un error formal, no cae dentro de los errores insubsanables que son castigados con la descalificación.
Finaliza indicando que cuando presentaron la impugnación a la Resolución Sub-Prefectural 186/2007, no tenían conocimiento que la Comisión Calificadora había incumplido con el art. 35 del Reglamento al Decreto Supremo (DS) 27328 de 31 de enero del 2004, pues el Asesor Legal no presentó el informe que la ley ordena, así como otros preceptos del art. 46 del mismo Reglamento, errores que fueron detectados por el Prefecto recurrido al resolver su impugnación, sin embargo, como ese punto no fue impugnado, la actuación de dicha autoridad resulta ultrapetita .
El recurso fue interpuesto contra Mario Adel Cossio Cortez, Prefecto y Comandante del Departamento de Tarija.
I.3. Derechos supuestamente vulnerados
La recurrente alega la presunta vulneración de los derechos de la Asociación que representa, a la igualdad, a la seguridad jurídica, al trabajo y el principio de legalidad, contenidos en el art. 7 inc. d) de la CPE abrog.
I.4. Petitorio
Solicita se admita y declare procedente el recurso, y en sentencia se ordene la subsanación de los vicios de la Resolución Prefectural 313/2007 de 14 de septiembre; la suspensión de cualquier acto de ejecución de la Resolución; condenar con costas a la autoridad recurrida y ordenar al recurrido la presentación de documentos referidos a la Licitación Nacional SPO 002/2007.
El Tribunal de garantías, por Resolución 06/2007 de 18 de octubre de 2007, cursante de fs. 224 a 225 vta., rechazó el recurso argumentando: a) El Tribunal de garantías no puede ingresar a considerar la pretensión en el sentido de que la Resolución Prefectural, al determinar que existen vicios que invalidan la legalidad y validez de lo actuado afectando el proceso de contratación, en el marco del derecho-deber que le asiste al decretar la nulidad, no ha actuado de manera ultrapetita como dice la impetrante, al contrario ha cumplido con la responsabilidad exigida en el art. 4 del Reglamento al DS 27328 que prevé que la MAE es responsable del proceso de contratación desde su inicio hasta la adjudicación, teniendo la facultad-deber de sanear el proceso; b) El recurso de amparo, ataca solamente una parte de la Resolución, referida a la mala interpretación de las disposiciones relativas a la consideración de “error subsanable o no subsanable” y como tal no se puede determinar la ineficacia de una resolución íntegra que ordena se subsanen los vicios existentes detectados de oficio y que necesariamente deben sanearse, máxime si de ninguna manera se perjudica a la recurrente, quien en el reinicio del proceso de contratación y en el nuevo procedimiento que se llevará adelante, puede hacer valer sus derechos como empresa proponente interesada en la adjudicación.
Notificada la recurrente con dicha Resolución, el 19 de octubre de 2007 (fs. 226) presentó memorial de impugnación el 22 de octubre de 2007 (fs. 227 a 229) dentro el plazo de tres días hábiles conforme estableció el AC 107/2006-RCA de 7 de abril.
I.6. Tramite en el Tribunal Constitucional
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 18 de mayo de 2010 el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La recurrente refiere que pese a la propuesta presentada por la Asociación Accidental a la que representa fue calificada como la más baja, la obra fue adjudicada a otra asociación accidental, motivando de su parte la presentación de un recurso administrativo de impugnación, en el que la MAE les concedió razón en varios puntos impugnados, excepto en el correspondiente al incumplimiento en la presentación del formulario B2, error que a consideración del Prefecto recurrido, no era subsanable ordenando por este motivo su descalificación, cuando claramente puede advertirse que al tratarse de error formal, no cae dentro de los errores insubsanables que son castigados con la descalificación, actos con los cuales considera que se violaron los derechos al trabajo, a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, de la Asociación Accidental que representa, aclarando que cuando presentaron la impugnación a la Resolución de adjudicación, no tenían conocimiento de que la Comisión Calificadora había incumplido con los arts. 35 y 46 del Reglamento al DS 27328, errores que fueron detectados por el Prefecto recurrido al resolver su impugnación, de tal forma que al no haber impugnado ese punto, la actuación del Prefecto resulta ultrapetita. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si el Tribunal de garantías obró correctamente al declarar el rechazo del recurso.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia establecida en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, señaló: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional...” (las negrillas son nuestras), es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo in límine por incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97 de la LTC.
II.2. De las causales de improcedencia reglada y la función de jueces y Tribunales de garantías en etapa de admisión
La referida SC 0505/2005-R dejó establecido también que: “…el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso” es decir, deberá observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, que determinan la improcedencia in limine de este recurso a objeto de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior del recurso y eviten desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional.
Así el citado art. 96 de la LTC, señala que el recurso de amparo constitucional no procede contra: “1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso” (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis del caso
II.3.1. De los argumentos del Tribunal de garantías para declarar el rechazo del recurso
En principio es necesario señalar, que de acuerdo a la jurisprudencia precedentemente glosada, la labor de jueces y tribunales de garantías en etapa de admisión debe circunscribirse a la verificación de la existencia de las causales de improcedencia reglada previstas por el art. 96 de la LTC y posteriormente al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de amparo contenidos en el art. 97 de la misma Ley, pero, en esta labor no deben alegarse argumentos que hagan y/o resuelvan el fondo del recurso, como sucede en la Resolución que se revisa, en la que se advierte que los argumentos utilizados para el rechazo del recurso, se refieren a cuestiones de fondo, aspecto que deberá ser tomado en cuenta por el Tribunal de garantías, al momento de resolver posteriores recursos.
De igual forma, el término utilizado para la resolución del recurso no guarda correspondencia con los argumentos vertidos, toda vez que el término “rechazo” está previsto para los casos en que habiéndose observado el incumplimiento de requisitos de forma, éstos no hubieren sido subsanados por quien recurre en el plazo otorgado al efecto, por lo que se recomienda al Tribunal de garantías, aplicar de forma adecuada la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional que por mandato de los arts. 4 y 44.I de la LTC es de carácter vinculante y obligatoria.
II.3.2. La cesación de los efectos del acto reclamado como causal de improcedencia del recurso de amparo constitucional
El art. 96.2 de la LTC establece que el recurso de amparo constitucional no procede: “cuando hubiesen cesado los efectos del acto reclamado”, pues como señala la SC 1620/2003-R de 11 de noviembre: “…se entiende que al haber desaparecido la causa y el objeto en que se fundó el recurso, no puede otorgarse tutela alguna”.
En ese sentido, la SC 0970/2006 de 3 de octubre, estableció: “…dado que el recurso de amparo constitucional es la vía instrumental idónea para la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos fueran vulnerados o amenazados, será improcedente cuando el acto posiblemente lesivo ha sido revisado o modificado, de manera tal que ya no resulta agresivo a los derechos fundamentales de las personas; y cuando ha quedado revocado, anulado o sin efecto por alguna forma válida en derecho; por ese motivo es que la parte in fine del art. 96.2 de la LTC, establece la improcedencia del amparo cuando hubieren cesado los efectos del acto denunciado” (las negrillas son nuestras).
En el mismo sentido, la SC 1003/2006-R de 16 de octubre, señaló que el recurso de amparo constitucional no se activa: “… para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando los efectos de la resolución o acto impugnado hubieren cesado; en tal sentido, será improcedente cuando el acto haya quedado revocado o anulado; pues dichos supuestos importan la desaparición del acto conculcador de los derechos de las personas, y con ello la cesación de sus consecuencias” (las negrillas son nuestras).
En el caso analizado, se constata que el recurrente a través del presente recurso señala como hechos que supuestamente vulneran los derechos de la Asociación Accidental “ECOAMBIENTAL” que en la “…elaboración de la Resolución Prefectural 313/2007 de 14 de septiembre de 2007, que ordena nuestra descalificación porque consideran que el error de digitación en la unidad de m2 del Formulario B-1 corresponde a un error NO SUBSANABLE, la inexistencia del Informe Legal que debió servir de fundamento al Informe Final de la Comisión Calificadora, así como el incorrecto cumplimiento del Art. 46 del Reglamento al Texto Ordenado del Decreto Supremos Nº 27328…”; no obstante, las omisiones denunciadas de ilegales, fueron reparadas precisamente por la Resolución que impugna, toda vez que de la lectura de la misma se advierte que en el punto primero se resolvió: “Revocar la Resolución Administrativa No. 186/2007, emitida (…) por (…) la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación - ARPC de la Licitación Pública Nacional No. SPO 002/2007 CUCE: 07-0356-00-65720-1- (Primera Convocatoria) 'Construcción Sistemas de Riego Timboy' y en consecuencia se ANULA el Proceso de Contratación hasta el informe de calificación emitido en fecha 27 de agosto de 2007 (…) por la Comisión de Calificación inclusive, al haberse elaborado sin seguir estrictamente el procedimiento señalado en el Artículo 46, del Reglamento Ajustado del Texto Ordenado del Decreto Supremo No. 27328 (…) debiendo reiniciarse el presente proceso de contratación y tomar en cuenta los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución, a partir de la cual se debe reponer el mismo…” (sic); consecuentemente, al haberse anulado todo el proceso de contratación hasta el informe de calificación que fue precisamente el que determinó que la propuesta más baja fue la presentada por la Asociación que representa, corresponde aplicar la línea jurisprudencial glosada precedentemente, declarando la improcedencia del recurso, al haber cesado los efectos del acto reclamado; aclarándose que en lo que respecta a una posible descalificación de su propuesta por las razones que indica, la recurrente tendrá nuevamente expeditas las vías de impugnación previstas por ley, resultado de ello igualmente subsidiario el recurso de amparo.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado el rechazo del recurso, aunque con otros fundamentos, ha evaluado adecuadamente los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003; 7 inc. 8) de la LTC, en revisión resuelve, aunque con otros fundamentos, APROBAR la Resolución 06/2007 de 18 de octubre, cursante de fs. 224 a 225 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, con la modificación de que lo que corresponde es la declaratoria de IMPROCEDENCIA in límine.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 0064/2010-RCA
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
I.2. Autoridad demandada
I.5. Resolución