AUTO CONSTITUCIONAL 0064/2010-RCA
Fecha: 02-Jun-2010
Licitación Pública Nacional No. SPO 002/2007 CUCE: 07-0356-00-65720-1- (Primera Convocatoria) 'Construcción Sistemas de Riego Timboy'
En el caso analizado, se constata que el recurrente a través del presente recurso señala como hechos que supuestamente vulneran los derechos de la Asociación Accidental “ECOAMBIENTAL” que en la “…elaboración de la Resolución Prefectural 313/2007 de 14 de septiembre de 2007, que ordena nuestra descalificación porque consideran que el error de digitación en la unidad de m2 del Formulario B-1 corresponde a un error NO SUBSANABLE, la inexistencia del Informe Legal que debió servir de fundamento al Informe Final de la Comisión Calificadora, así como el incorrecto cumplimiento del Art. 46 del Reglamento al Texto Ordenado del Decreto Supremos Nº 27328…”; no obstante, las omisiones denunciadas de ilegales, fueron reparadas precisamente por la Resolución que impugna, toda vez que de la lectura de la misma se advierte que en el punto primero se resolvió: “Revocar la Resolución Administrativa No. 186/2007, emitida (…) por (…) la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación - ARPC de la Licitación Pública Nacional No. SPO 002/2007 CUCE: 07-0356-00-65720-1- (Primera Convocatoria) 'Construcción Sistemas de Riego Timboy' y en consecuencia se ANULA el Proceso de Contratación hasta el informe de calificación emitido en fecha 27 de agosto de 2007 (…) por la Comisión de Calificación inclusive, al haberse elaborado sin seguir estrictamente el procedimiento señalado en el Artículo 46, del Reglamento Ajustado del Texto Ordenado del Decreto Supremo No. 27328 (…) debiendo reiniciarse el presente proceso de contratación y tomar en cuenta los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución, a partir de la cual se debe reponer el mismo…” (sic); consecuentemente, al haberse anulado todo el proceso de contratación hasta el informe de calificación que fue precisamente el que determinó que la propuesta más baja fue la presentada por la Asociación que representa, corresponde aplicar la línea jurisprudencial glosada precedentemente, declarando la improcedencia del recurso, al haber cesado los efectos del acto reclamado; aclarándose que en lo que respecta a una posible descalificación de su propuesta por las razones que indica, la recurrente tendrá nuevamente expeditas las vías de impugnación previstas por ley, resultado de ello igualmente subsidiario el recurso de amparo.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- rechazó
- I.6. Tramite en el Tribunal Constitucional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- Fragmento 8
- 1.
- II.3.1. De los argumentos del Tribunal de garantías para declarar el rechazo del recurso
- II.3.2. La cesación de los efectos del acto reclamado como causal de improcedencia del recurso de amparo constitucional
- acto posiblemente lesivo ha sido revisado o modificado, de manera tal que ya no resulta agresivo a los derechos fundamentales de las personas; y cuando ha quedado
- cuando los efectos de la resolución o acto impugnado hubieren cesado
- Licitación Pública Nacional No. SPO 002/2007 CUCE: 07-0356-00-65720-1- (Primera Convocatoria) 'Construcción Sistemas de Riego Timboy'
- aunque con otros fundamentos,