AUTO CONSTITUCIONAL 0064/2010-RCA
Fecha: 02-Jun-2010
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 17 de octubre de 2007, cursante de fs. 214 a 222 vta., la recurrente manifiesta que la Asociación Accidental que representa, el 17 de agosto de ese mismo año, se presentó a la Licitación Pública Nacional SPO 002/2007, primera convocatoria, CUCE 07-0356-00-6572-01-1 “Construcción Sistema de Riego Timboy”, en la cual, la Comisión Calificadora en sesión reservada procedió a la verificación preliminar y a la determinación del precio referencial más adecuado, quedando su propuesto como el más bajo, por lo que procedieron a realizar la verificación correspondiente, momento a partir del cual comenzaron a darse una serie de irregularidades que culminaron con la Resolución Sub Prefectural 186/2007 de 30 de agosto, mediante la que adjudicó la obra a la Asociación Accidental “Entre Ríos”, motivando de su parte la presentación de un recurso administrativo de impugnación reclamando a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), la rectificación de los errores cometidos por la Comisión Calificadora y la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación, referidos a: 1. La notificación con la Resolución Sub-Prefectural 186/2007 de adjudicación, fue realizada en un domicilio distinto al establecido como domicilio legal de la Asociación representada; 2. El supuesto incumplimiento en la presentación de formularios A-8 y A-9, fue realizado en base a un injusto prejuzgamiento; 3. La evaluación de la propuesta presentada por la Asociación Accidental “Entre Rios” fue incorrecta; y 4. El supuesto incumplimiento en la presentación del formulario B-2 que corresponde al presupuesto por ítems y general de obra, en el que por un error de digitación en su propuesta se colocó como unidad M2 cuando lo que correspondía colocar era “pza”.
Refiere que el recurso interpuesto fue resuelto mediante la Resolución Prefectural 313/2007 de 14 de septiembre, por el que la MAE les dio la razón en varios puntos impugnados, excepto el correspondiente al incumplimiento en la presentación del formulario B-2, error que a consideración del Prefecto recurrido, no era subsanable y por lo tanto su propuesta no cumplía con las exigencias del pliego de condiciones ordenando por este motivo su descalificación, cuando claramente puede advertirse que al tratarse de un error de digitación, es decir un error formal, no cae dentro de los errores insubsanables que son castigados con la descalificación.
Finaliza indicando que cuando presentaron la impugnación a la Resolución Sub-Prefectural 186/2007, no tenían conocimiento que la Comisión Calificadora había incumplido con el art. 35 del Reglamento al Decreto Supremo (DS) 27328 de 31 de enero del 2004, pues el Asesor Legal no presentó el informe que la ley ordena, así como otros preceptos del art. 46 del mismo Reglamento, errores que fueron detectados por el Prefecto recurrido al resolver su impugnación, sin embargo, como ese punto no fue impugnado, la actuación de dicha autoridad resulta ultrapetita .
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- rechazó
- I.6. Tramite en el Tribunal Constitucional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),
- Fragmento 8
- 1.
- II.3.1. De los argumentos del Tribunal de garantías para declarar el rechazo del recurso
- II.3.2. La cesación de los efectos del acto reclamado como causal de improcedencia del recurso de amparo constitucional
- acto posiblemente lesivo ha sido revisado o modificado, de manera tal que ya no resulta agresivo a los derechos fundamentales de las personas; y cuando ha quedado
- cuando los efectos de la resolución o acto impugnado hubieren cesado
- Licitación Pública Nacional No. SPO 002/2007 CUCE: 07-0356-00-65720-1- (Primera Convocatoria) 'Construcción Sistemas de Riego Timboy'
- aunque con otros fundamentos,