AUTO CONSTITUCIONAL 0064/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0064/2010-RCA

Fecha: 02-Jun-2010

II.3.2.        La cesación de los efectos del acto reclamado como causal de improcedencia del recurso de amparo constitucional

El art. 96.2 de la LTC establece que el recurso de amparo constitucional no procede: “cuando hubiesen cesado los efectos del acto reclamado”, pues como señala la SC 1620/2003-R de 11 de noviembre: “…se entiende que al haber desaparecido la causa y el objeto en que se fundó el recurso, no puede otorgarse tutela alguna”.