AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2010-RCA

Fecha: 09-Jun-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2010-RCA

Sucre,  9 de junio de 2010

Expediente: 2007-16982-34-RAC

Recurso: amparo constitucional

Distrito: La Paz

En revisión la Resolución de 24 de octubre de 2007, cursante a fs. 43, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Maria Antonieta Sejas vda. de Pinto contra Ángel  Oscar Villarroel Díaz y Juan Marcos Terrazas, Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba; Jesús Efraín Camacho Córdova, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial y Rosmery Quiroz Sanjinez, Fiscal de Materia de Cochabamba, por la supuesta vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i), 16.I y 22 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 23 de octubre de 2007, cursante de fs. 39 a 42 de obrados, la recurrente señala, que habiendo acudido Servando Pinto Arispe con un instrumento falso ante el Juez Primero de Partido en lo Civil, solicitando orden de protocolización; esta autoridad actuó sin competencia y sin que exista derecho expuesto, emitiendo una Resolución ultra petita y por simple decreto de 6 de enero de 1997, ordenó dicha protocolización, efectuándose en la Notaría de Fe Pública  10 de Cochabamba, a cargo de Deborah Crespo.

Manifiesta que los hechos anotados, motivaron a iniciar querella contra Servando Pinto Arispe, el 19 de mayo de 2003, quien objetó la misma el 17 de junio del mismo año, siendo imputado el 20 de abril de 2005 por falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, tipificados en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), delitos que de conformidad a lo establecido por el art. 29 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), prescriben en ochos años. Posteriormente se amplió la querella contra Janeth Rodríguez de Pinto por el delito de estelionato, previsto en el art. 337 del CP, por la compra y venta de un inmueble, que lo registró en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), el 24 de febrero de 1999, delito que prescribe a los cinco años.

Indica que una vez que la Fiscal de Materia correcurrida, planteó la excepción de prescripción, se dictó la Resolución de 9 de mayo de 2006, mediante la cual el Juez de la causa declaró la prescripción de la acción penal a favor de Servando Pinto Arispe, por haber transcurrido más de ocho años, sin considerar que el delito se cometió el 13 de enero de 1997, fecha de la inscripción del inmueble en DD.RR., pese al plazo de la prescripción se suspendió por varios actos procesales realizados en 2003, por lo que no han transcurrido ni siete años, para que proceda la prescripción. En relación a la coimputada Janeth Rodríguez Pinto, evidentemente procede la prescripción por transcurso del tiempo. Agrega que contra la mencionada Resolución de 9 de mayo de 2006, se planteó recurso de apelación incidental, que fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Tercera, hoy correcurridos mediante Auto de Vista de 26 de octubre de 2006, quienes declararon la improcedencia de la apelación, confirmando la sentencia de primera instancia.

Asevera que con esas actuaciones se vulneró lo establecido en los arts. 29, 30 y 31 del CPP, siendo que para los delitos de falsedad material e ideológica, así como uso de instrumento falsificado, prescribe dentro de los ocho años, tomando en cuenta que desde el 13 de enero de 1997 hasta la objeción de querella y la imputación, transcurrieron menos de siete años. Lamentablemente al disponer la prescripción de la acción penal, significa desconocer la norma adjetiva penal, además que la autoridad judicial correcurrida no analizó el precepto indicado, suprimiendo así el derecho al debido proceso, contenido en el art. 16.IV de la CPE abrog., siendo que las autoridades computan el plazo de la prescripción desde el 13 de enero de 1997 hasta el fallo dictado el 9 de mayo de 2006, computándose  ocho años dos meses y días, desconociendo rotundamente la norma legal procesal, haciendo que la prescripción proceda en pleno proceso penal, violando de esa manera la seguridad jurídica contenida en el art. 7 inc. a) de la CPE abrog., y desconociendo el procedimiento en cuanto al régimen de prescripción. Con este accionar se amenaza además su derecho a la propiedad, siendo que actualmente mediante el saneamiento del INRA se adjudicaría el inmueble a favor del querellado y sus compradores.

I.2. Autoridades demandadas

El presente recurso se interpone contra Ángel  Oscar Villarroel Díaz y Juan Marcos Terrazas, Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera  de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba; Jesús Efraín Camacho Córdova, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial y Rosmery Quiroz Sanjinez, Fiscal de Materia de Cochabamba.

I.3. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Se alega la supuesta vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y a la garantía del debido proceso, señalando al efecto los arts. 7 inc. a) e i), 16.IV y 22 de la CPE abrog. 

I.4. Petitorio

Solicita se declare procedente el recurso, se anulen las Resoluciones de 9 de mayo y 26 octubre de 2006, ordenándose la prosecución del proceso penal contra Servando Pinto Arispe.

I.5. Resolución

El Tribunal de garantías, mediante Auto de 24 de octubre de 2007 (fs. 43), declara la IMPROCEDENCIA in limine  del recurso, con el fundamento de no haberse observado el principio de inmediatez, sostenido por el Tribunal Constitucional con amplia jurisprudencia, determinando el plazo de seis meses para interponer el recurso, computables a partir del conocimiento del acto que se presume vulnera y/o restringe derechos constitucionales, tomando como referencia las SSCC 0053/2003-R y 0053/200-RCA. En el presente caso, el recurso fue presentado el 23 de octubre de 2007, siendo que el acto que considera lesivo a sus derechos data de 26 de octubre de 2006.

La recurrente fue notificada con la Resolución de 24 de octubre de 2007 el 30 de ese mes (fs. 44), planteando “reposición” al día siguiente (fs. 47), es decir dentro de término.

 

I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante de sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, el recurso fue sorteado el 24 de mayo de 2010, por lo que el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La recurrente manifiesta que tanto los Vocales, el juez y la fiscal recurridos han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y a la garantía del debido proceso, puesto que respecto a la prescripción de la acción penal a favor del querellado Servando Pinto Arispe, no consideraron la interrupción al plazo de dicha prescripción, vulnerando lo establecido en los arts. 29, 30, y 31 del CPP. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no los supuestos de rechazo esgrimidos por el Tribunal de garantías.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

       

        Este Tribunal, a través de la jurisprudencia establecida en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, dejó establecido que: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, agregando luego que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional ...” (las negrillas son nuestras), es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia y rechazo por incumplimiento de requisitos previstos por los arts. 96 y 97 de la LTC.

II.2. De las causales de improcedencia reglada y de los requisitos de

        forma y de fondo del amparo constitucional

        La citada Sentencia Constitucional ha dejado establecido también, que a objeto de impedir que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior del recurso y eviten desplegar una actividad procesal, que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional: “…el juez o tribunal de amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso”.  

        Verificada la inexistencia de causales que determinen la declaración de  improcedencia in límine del recurso, corresponderá ingresar al análisis de los  requisitos de forma y contenido previstos en el art. 97 de la LTC referidos a: “I.- Acreditar la personería del recurrente; II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”; “… requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el juez o tribunal de garantías así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado …” (SC 0365/2005-R de 13 de abril).

         Asimismo, la SC 0954/2005-R de 16 de agosto, señaló que:“… este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 0245/2004-R de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: 'Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: '(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al tribunal o juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC' (SC 1130/2002-R de 18 de septiembre)'” (las negrillas nos corresponden) .

II.3. Análisis del caso en revisión

        II.3.1. De los requisitos de contenido

        Del memorial de demanda y los actuados que informan el cuaderno procesal, se advierte que la recurrente cumplió con los requisitos de contenido exigidos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, toda vez que efectuó con relativa claridad la relación fáctica de los hechos que le sirven de fundamento para el presente recurso, precisó como vulnerados sus derechos, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y a la garantía del debido proceso, señalando la forma que considera que los mismos están siendo lesionados y fijó el amparo que solicita para que sus derechos y garantías sean restablecidos, efectuando la relación de causalidad que debe existir entre los hechos, derechos y petitorio, cumpliendo con: “…1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocado como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión", así como el petitium de la causa, ya que: “Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción” (las negrillas nos corresponden) (SC 0365/2005-R).

II.3.2. De los requisitos de forma

        Respecto de los requisitos de forma, de obrados se constata que la  recurrente acreditó el agravio sufrido con las actuaciones que considera  gravosas a sus derechos y garantía mencionados, acompañando documentación debidamente legalizada de varias piezas procesales, entre ellas de la Resolución de 9 de mayo de 2006 (fs. 21 a 23) y del Auto de Vista de 26 de octubre del mismo año (fs. 29 a 31); y, si bien señaló el nombre y domicilio de las autoridades recurridas, omitió indicar el nombre y domicilio del tercero interesado, que en el presente caso resulta ser Servando Pinto Arispe, siendo imperativo este detalle, cuando el recurso de amparo constitucional es consecuencia de un proceso judicial o administrativo, requisito que se incorpora al art. 97 de la LTC por la jurisprudencia constitucional, y que es de carácter formal. Así ha establecido este Tribunal Constitucional en el AC 030/2005-RCA de 29 de julio, al señalar: “…este requisito, pese ha no estar contemplado dentro de los alcances del art. 97 de la LTC, es un requisito de inexcusable y obligatorio cumplimiento dado el objeto y la naturaleza de esa intervención como lo ha señalado este Tribunal en la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, que indica: '(…) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.

        El principio constitucional antes señalado es aplicable a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso'”. La citación del tercero interesado con la demanda de amparo constitucional, es de carácter inexcusable. En consecuencia, al tratarse de un requisito subsanable que no fue observado por el recurrente a momento de interponer el recurso, se le deberá conceder un plazo a objeto que enmiende dicha observación.

II.4. En  cuanto  a  los  argumentos  del  Tribunal  de  garantías,  para                    declarar improcedente in limine el recurso de amparo

El presente recurso fue rechazado in límine por el Tribunal de garantías, por cuanto, a criterio suyo, no se habría cumplido con el principio de inmediatez por considerar el plazo entre la fecha en que se dictó el acto cuestionado y la de presentación del recurso de amparo.  Al respecto,   la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, estableció que:“…la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha establecido que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados …” (las negrillas son nuestras), es decir que se debe tener presente que el cómputo de los seis meses debe ser efectuado a partir de que la parte se notifique con el acto ilegal, y si éste le causa agravio y no existe otra instancia de reclamo, tiene la posibilidad de plantear el recurso de amparo dentro de los seis meses.

Por tanto, no es correcto considerar que el cómputo de los seis meses debe  ser realizado desde que se pronunció la resolución considerada ilegal, pues sólo a partir del conocimiento que se tenga de su contenido, podrá considerarse si es ilegal y atentatoria.

De lo expuesto se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente in límine del recurso por falta de inmediatez, no ha evaluado adecuadamente los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la  facultad que le confiere los arts. 4.I y II; 7 inc. 8) de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve:

REVOCAR la Resolución de 24 de octubre de 2007, cursante a fs. 43 y de obrados, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

    2º Disponer que el Tribunal de garantías, con carácter previo otorgue el plazo de cuarenta y ocho horas, previsto por el art. 98 de la LTC, a efecto de que se subsane el requisito formal referido a señalar el nombre y domicilio del tercero interesado y de acuerdo al resultado, se pronuncie la resolución que corresponda conforme a ley.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO RESPONSABLE

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

MAGISTRADO

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